CSDJ - F11001010200020130072200ADJUNTA20130509083721-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130072200ADJUNTA20130509083721-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300722 00
Referencia: Conflicto Negativo de
Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de el Guamo – Tolima y Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima.
Tema: Demanda Ordinaria laboral de Pedro Nel Ospina Villalba contra el Municipio de el Guamo – Tolima.
Decisión: Asigna el conocimiento al Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima. ASUNTO A DECIDIR La Sala dirime el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo–Tolima y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué–Tolima, con ocasión de la demanda Ordinaria laboral instaurada por el señor PEDRO NEL OSPINA VILLALBA contra el Municipio de El Guamo–Tolima.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300722 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS. El señor PEDRO NEL OSPINA VILLALBA, mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de El Guamo–Tolima, pretendiendo se reliquide la pensión que le reconoció la Caja de Previsión Social Municipal con la Resolución No. 229 del 5 de noviembre de 1991, considerando que al momento de la liquidación de su mesada pensional se desconocieron factores salariales como el trabajo suplementario, primas legales y convencionales que devengaba hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada, tampoco se le reconoció la pensión con el 100% de lo devengado en el último año laborado de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio y el sindicato SINTRAMUGUAMO para el año 1991, fecha en la cual adquirió sus derechos pensionales.1
CONCEPTO DEL JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO–TOLIMA. La demanda fue radicada el 1 de julio de 2011 ante los Jueces Civiles del Circuito de El Guamo–Tolima y remitida al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S, celebrada el 07 de febrero de 2013 se declaró carente de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que la relación laboral que sostuvo el accionante con la entidad territorial accionada
fue en calidad de empleado público y no como trabajador oficial, por cuanto el demandante no se encontraba adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio. Advirtió el Juez, que “encuentra el despacho que la calidad de trabajador que ostenta el demandante frente al Municipio de El Guamo por las labores desempeñadas dentro del nexo laboral que se sostuvo entre estas dos partes es la de empleado público y no la de trabajador oficial pues el 1 Folio 2 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mismo ni siquiera se encontraba adscrito a la secretaría de obras públicas del Municipio para endilgarle la calidad de trabajador oficial, reiteradas jurisprudencia y doctrina ha decantado hasta la saciedad que el conocimiento de los asuntos laborales que se ocasionen frente a empleados públicos son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”,2 por lo que se abstuvo de seguir conociendo del asunto y dispuso su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ–TOLIMA. Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 15 de marzo de 2013, el juez declaró su incompetencia para conocer del
asunto, arguyendo que “queda claro que la relación laboral existente entre el demandante y el municipio accionado era en calidad de trabajador oficial y de ahí que el acto de reconocimiento pensional fuera motivado con base en disposiciones de la referida Convención Colectiva, la cual hace parte del derecho colectivo del trabajo, por consiguiente se rige por normas especificas del Derecho Laboral Privado, conforme lo indica el artículo 3 del Código Laboral, donde se asigna competencia a la jurisdicción ordinaria para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en una relación colectiva de trabajo”,3 por lo que suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envío a esta Corporación para lo de nuestra competencia. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política establece que concierne a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 2 Folio 60 c. o. 3 Folio 65 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador con miras a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual impone establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció el Municipio de El Guamo–Tolima, a través de la Resolución No. 229 del 5 de noviembre de 1991 expedida por la Caja de Previsión Municipal, con fundamento en el régimen vigente para la época es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Convención Colectiva, que tiene el carácter de ley para las partes. Así las cosas, se estableció a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como lo prevé su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma hecha al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, y dispuesto en el artículo 2°
numeral 4 y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los Servidores Públicos varió y clarificó tal asignación para los pleitos que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 ejusdem y por cuanto la demanda fue instaurada antes de su vigencia, es decir, el 1 de junio de 2011, tal como se observa a folio 2 del cuaderno original. Por lo tanto, esta Colegiatura al conocer del régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada4 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos. Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de 4 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios,
de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. Sentencia C - 1027 de 2002.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues esta solo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso Administrativo que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011).
Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes que por ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previstos en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva del trabajo que regía para los empleados del citado Municipio y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, verbigracia, los radicados 2012 – 717 M. P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez; 2012 – 737 M. P. Dr. Ovidio Claros Polanco y 2012 – 1177 M. P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Ibagué–Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado, el señor PEDRO NEL OSPINA VILLALBA contra el municipio de El Guamo–Tolima, asignando el conocimiento a la segunda de las nombradas, en titularidad del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO – TOLIMA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial