CSDJ - F11001010200020130072300ADJUNTA20130821100350-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130072300ADJUNTA20130821100350-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300723 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal y el Resguardo Indígena de GuachucalNariño, para el conocimiento de la demanda de regulación de cuota alimentaria formulada por la señora Sandra Patricia Bernal Surata en representación de su hija María de los Ángeles Ceballos Bernal contra el señor Henry Albeiro Ceballos. HECHOS El 27 de noviembre de 2012, y ante el Juez Promiscuo de Guachucal, la señora Sandra Patricia Bernal Surata, actuando en representación de la menor de edad María de los Ángeles Ceballos Bernal, presentó demanda contra el señor Henry Alberto Ceballos, pretendiendo se regule cuota alimentaria a cargo de éste y en favor de su hija. De manera previa, esto es, el 6 de noviembre de 2012, ante la Comisaría de Familia de Chuachucal se celebró audiencia de conciliación entre las partes, la cual fracasó porque no se logró un acuerdo, en consecuencia, la señora
Comisaria de Familia fijó una cuota alimentaria de $70.000.oo mensuales. Ante ese Despacho el apoderado del ahora demandado, doctor Jarol Andrés Ortega Ortega solicitó la remisión del acta de conciliación fracasada a la Jurisdicción Especial Indígena.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de regulación de cuota alimentaria fue admitida por el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño, mediante auto del 6 de diciembre de 2012.
2. La demandante allegó certificado expedido por el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño, según el cual, ella no se encuentra registrada dentro del censo indígena.
3. El señor Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal dirigió memorial al Juez promiscuo Municipal de ese lugar reclamando para la Jurisdicción indígena el conocimiento del asunto.
4. El 14 de febrero de 2013, el señor Henry Alberto Ceballos contestó la demanda, oportunidad en la que además de referirse a los hechos y pretensiones de la misma, solicitó fuera remitida a la Jurisdicción Especial Indígena, para lo cual trajo en cita el artículo 70 del Código de Infancia y Adolescencia, así como, la Resolución 5929 de 2010, según el cual “la Autoridad Tradicional Indígena podrá asumir directamente la responsabilidad del restablecimiento de los Derechos del niño, niña o adolescente”.
5. La señora Sandra Patricia Bernal Zurata, el 21 de febrero de 2013 presentó un memorial en el que manifestó su oposición a la remisión del
expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, al no cumplirse con el elemento personal por cuanto ni ella ni su hija1, pertenecen al mencionado Resguardo, adicionalmente, no se acredita el elemento institucional pues de acuerdo a la información de los comuneros allí no se conocen procesos de esta naturaleza. POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE GUACHUCAL Señaló el señor Gobernador, Segundo Carlos Cuases, como fundamento para sustentar su petición, que el señor Henry Alberto Ceballos pertenece a esa comunidad indígena, “cuando se resultan procesos entre indígena perteneciente al mismo Cabildo y en territorio indígena, la justicia que se aplicará será de conformidad a nuestros usos y costumbres y no la jurisdicción ordinaria; según lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Nacional”. Para respaldar su petición trajo en cita normas y jurisprudencia relacionadas con el reconocimiento de los derechos de la Jurisdicción Especial Indígena. 1 A folio 34 obra constancia expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, según la cual, María de los Ángeles Ceballos Bernal no está registrada en su censo indígena. POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL Consideró este Despacho que la competencia para adelantar el presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, no se encuentran acreditados los elementos en virtud de los cuales la Jurisdicción Penal Indígena debe asumir
el conocimiento de los asuntos.
1. La autoridad indígena reconoció que ni la demandante ni su hija pertenecen al mencionado Resguardo.
2. El señor Segundo Carlos Cuases no allegó acta de posesión que acredite su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal.
3. El mencionado señor no allegó certificación de la división de etnias del Ministerio del Interior en la que se reconozca su territorio y autoridades como indígenas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política2 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19963. Fuero indígena alcance y elementos: 2 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de
la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 4 Sentencia No. T-605/92
señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este
tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron de la siguiente manera, aclarando cuales criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, certificó que el señor Henry Alberto Caballos, pertenece a esa comunidad indígena, sin embargo, también certificó que ni la demandante, ni la menor M.A.C.B se encuentran registradas en el censo de esa Comunidad. En este punto debe tenerse especial cuidado al analizarse tal elemento, de cara a la naturaleza del derecho discutido, así como, a la titular del mismo, por cuanto no se trata de reprochar penalmente el comportamiento del señor Henry Alberto Ceballos, quien como integrante del Resguardo indígena –en principiotiene derecho a ser Juzgado conforme a los usos, costumbres y autoridades de ese grupo minoritario, en tanto que aquí se debe definir es una situación con efectos jurídicos respecto de una menor de edad ajena a la
Comunidad indígena, que consiste en la regulación de cuota que por concepto de alimentos deben los padres a los hijos. Siendo entonces, que la titular del derecho pendiente de definición no integra la comunidad indígena trabada en conflicto, a ella no le son aplicables los usos y costumbres de ese grupo, motivo por el cual, su derecho de alimentos no puede ser definido por una autoridad diferente a la de la comunidad mayoritaria a la que pertenece. Cosa diferente sería que se estuviera juzgado al señor Henry Alberto Ceballos por el delito de inasistencia alimentaria, caso en el cual, en principio, este indígena se encontraría sometido al reproche de su conducta por parte de las autoridades de esa Jurisdicción Especial.
2. Elemento Territorial.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo a la información incorporada en la demanda, la demandante y su menor hija, residen en el barrio 20 de julio del Municipio de Guachucal, y el señor Henry Alberto Ceballos en la Vereda Gualapud – Alto del Municipio de Guachucal. El elemento territorial, no se presenta puesto que tal y como se expuso, la beneficiaria de la cuota alimentaria reside en el Municipio de Guachucal. En el presente caso, tanto la Ordinaria y como la Indígena reclaman la competencia para conocer del asunto, lo cual quiere decir que la regulación del suministro de alimentos es de interés de ambas Jurisdicciones. Esto es, que el restablecimiento de derechos y obligaciones de los padres de las menores de edad es un tema que importa a las dos comunidades --la mayoritaria y la especial--. En consecuencia, se deben verificar todos los elementos del caso concreto y
los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, ni la menor cuya cuota de alimentos está en disputa, ni su señora Madre, quien está a cargo de su cuidado, pertenecen al grupo minoritario que depreca el conocimiento del asunto, por ende, no son susceptibles de ser parte del proceso que adelantarían las autoridades de dicho Resguardo. Segundo, los hechos ocurren en el Municipio de Guachucal, donde reside la menor con su señora Madre. Tercero, no se trata de juzgar el actuar de un miembro de la comunidad indígena, sino de regular un derecho de una persona ajena a ese grupo minoritario. Las anteriores circunstancias permiten a esta Corporación concluir que no es posible asignar la competencia para conocer del presente asunto al Resguardo Indígena que lo reclama, en tanto que, el derecho en discusión es reconocido en el ordenamiento jurídico de la comunidad mayoritaria a la cual pertenece la titular del mismo, no obstante que su padre –de quien se reclama la prestación económicaesté incluido en un censo indígena.
3. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por
el Resguardo colisionado, que de forma general señaló que el Juez natural para dirimir la controversia era la Jurisdicción indígena. Es decir, la existencia de una organización institucional en el Resguardo trabado en conflicto, se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, quien le solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, “se sirva enviar a nuestra Corporación del Cabildo Indígena de Guachucal, con el fin de conocer el citado sumario y aplicar la justicia de conformidad con nuestros usos y costumbres”, siendo este componente orgánico uno de los factores objeto de análisis que se adiciona a los ya expuestos para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012, providencia en la que además se consideró que “El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.” (Negrilla fuera de texto) Debe resaltarse respecto a este elemento, que sería de utilidad sí el asunto sometido a discusión fuera la evaluación de la conducta de un miembro de la comunidad indígena o el restablecimiento de derechos de los que sea titular un integrante de esa comunidad minoritaria, lo cual no sucede en el presente caso. En este orden de ideas, además que esta Corporación ha resuelto conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, cuando los niños son víctimas de delitos que trascienden la esfera de la maximización de la autonomía de la cultura minoritaria, en este caso particular ambas
Jurisdicciones reclaman el conocimiento de la disputa orientada a buscar el restablecimiento de los derechos y obligaciones del padre de la menor de edad, concretamente el suministro de alimentos, en tal virtud, la protección de los intereses de la niña que no está registrada en la comunidad indígena, no estaría garantizada al asumirse el conocimiento del asunto por parte de unas autoridades que regentan en una Jurisdicción a la cual no pertenece, por tanto, sus derechos deben ser definidos conforme al ordenamiento jurídico de la comunidad mayoritaria, al que se encuentra sometida por hacer parte de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño, al cual le será enviado el expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia Resguardo Indígena de Guachucal - Nariño, para su conocimiento.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial