CSDJ - F11001010200020130072400ADJUNTA20131203114415-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130072400ADJUNTA20131203114415-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00724 00 Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del presente proceso disciplinario. ANTECEDENTES Con ocasión de situaciones tensas e incómodas presentadas entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores Adonay Ferrary Padilla y María Victoria Quiñonez Triana, ésta última presentó, el 28 de septiembre de 2012, queja contra el anterior, con fundamento en la ley 1010 de 2006, por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. Ante la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el 29 de octubre de 2012, se adelantó la diligencia de medida preventiva a que se refiere el artículo 9º de la mencionada ley, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio de convivencia entre los funcionarios, según acta que no fue firmada por la denunciante. Posteriormente, el 19 de marzo de 2013, la Directora Ejecutiva Seccional remitió a esta Corporación, la actuación adelantada en respuesta a la mencionada queja, para lo de nuestra competencia.
Repartido el asunto al Despacho de la doctora María Mercedes López Mora, decidió iniciar indagación preliminar por los mencionados hechos, para lo cual dispuso, la comunicaciones de rigor y la práctica de varias pruebas, entre ellas, la ampliación de la denuncia de la informante y la versión libre del inculpado. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La doctora López Mora, mediante escrito del 1º de noviembre del año en curso, manifestó impedimento para conocer y decidir del asunto referenciado, con base en dos circunstancias: La primera, el apoderado judicial del investigado es el doctor Carlos Mario Isaza Serrano quien no sólo funge como Conjuez de esta Colegiatura, sino que además estaba a cargo del despacho de la Magistrada cuando ella inició su período en esta Sala Disciplinaria. La segunda, que el doctor Isaza, al frente de dicho despacho, conoció de un proceso disciplinario en el cual se sancionó a unos Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, uno de los cuales interpuso acción de tutela que la doctora López Mora debió conocer y fallar, no obstante la declaraciones del doctor Isaza, quien fue citado como testigo en dicha tramitación, en sentido contrario a su voto. Estima la Magistrada que estas dos circunstancias determinan la incursión en la causal de recusación e impedimento consagrada en el artículo 84-1 de la Ley 734 de 2002, por tener interés directo en la actuación. Mediante informe secretarial del 5 de noviembre de 2013, pasó el expediente al despacho de quien funge ahora como ponente, a fin de decidir la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada.
CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. La norma citada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, establece como causal de impedimento la siguiente: “Artículo 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil...” Ahora bien, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se percibe que si bien el apoderado del disciplinable es Conjuez de esta Corporación y además, estuvo a cargo del despacho de la Magistrada y rindió testimonio en una acción de tutela en que participó la Funcionaria, tales eventualidades no son suficientes para configurar la causal invocada de tener interés directo en el resultado de la actuación de que conoce, en calidad de ponente, que la inhiba de seguir conociendo de la presente acción disciplinaria.
En efecto, no se circunscriben, las circunstancias descritas por la Magistrada, dentro de las hipótesis contenidas en la ley, puesto que el interés directo se predica, en la norma que se comenta, de su cónyuge o compañero
permanente, a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y el defensor de confianza del investigado, doctor Isaza, quien es sujeto procesal dentro de la acción disciplinaria, con evidente interés directo en el proceso, no cae dentro de ninguna de estas categorías. Adicionalmente, el hecho de que el doctor Isaza haya estado a cargo del Despacho que ahora regenta la doctora López Mora no genera per se, interés directo alguno en el resultado de este proceso, pues la consideración que motiva a la Magistrada a manifestarse impedida se refiere a la identidad de ese sujeto procesal en la acción disciplinaria pero no al contenido del asunto debatido, cual es el requerimiento esencial de la norma que establece la causal. De otra parte, el hecho de que el defensor de confianza del denunciado haya sido testigo en una acción de tutela en cuya decisión ella participó, no la debe inhibir de conocer de la presente tramitación, pues no sólo se trata de procesos diferentes, sino que el hecho de quien fuera testigo en un asunto a su cargo lo sea ahora a título de defensor contractual del disciplinado en otro, no suscita conflicto alguno de intereses para la doctora López Mora en relación con el resultado del proceso que tramita en condición de ponente. En este orden de ideas, no se presenta un interés directo en el resultado de este proceso disciplinario como consecuencia de la participación en éste del doctor Jorge Mario Isaza Serrano, a título de defensor de confianza del imputado, por lo que no incurre en la causal legal invocada y por tanto no se detecta razón alguna para su separación del conocimiento del presente
proceso. Por tal razón, como quiera que, efectivamente la Magistrada, no se encuentra incursa en la causal señalada precedentemente, se procederá a despachar desfavorablemente su manifestación y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y en consecuencia, no se acepta su separación del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial