CSDJ - F11001010200020130072400ADJUNTA20150821102002-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130072400ADJUNTA20150821102002-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 11 de agosto de 2015 Radicado 110010102000201300724 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 67 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA.
HECHOS Ante esta Superioridad, en su condición de Presidenta del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, cursó la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Nelly del Carmen Ruiz Gámez, el oficio N° DESAJ 13-0597 del 19 de marzo de 20131, reportando la queja 1 Folio 1, c. o. N° 1. formulada por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Magdalena María Victoria Quiñones Triana, contra el también Magistrado de la misma Corporación ADONAY FERRARI PADILLA, por acoso laboral, con el fin de que se prosiguiese con el correspondiente trámite legal. Acompañó el reporte con el acta de conciliación levantada en esa sede el 29 de octubre de 2012, dando cuenta del acuerdo conciliatorio al que en llegaron los Magistrados FERRARI PADILLA y Quiñones Triana, en los
siguientes términos: (i) saludar de manera respetuosa el Magistrado FERRARI PADILLA a la Magistrada Quiñones Triana; (ii) no ausentarse de los recintos o sitios en los que se encuentre la Magistrada2. En el escrito continente de la queja puesta en conocimiento de la Presidenta de COPASO, la Magistrada Quiñones Triana dijo pretender que de manera pacífica y preventiva se lograse corregir “el matoneo, la humillación pública y tácticas de intimidación” de que, a juicio suyo, venía siendo objeto por parte del Magistrado FERRARI PADILLA, porque éste (i) el 25 de septiembre de 2012, la hizo pasar “una de las mayores vergüenzas de mi vida, ante los representantes del Banco Mundial”, cuando de manera “vulgar y despiadada y ante todos los reunidos”, al saludarlo lo que hizo fue lanzar “un grito contra mí y dijo PUBLICAMENTE Y EN FUERTE VOZ ESCUCHADA POR TODOS LOS PRESETNES (sic) ‘A MÍ NO ME HABLE’ Y SE SALIÓ DE LA REUNIÓN LLAMANDO AIRADAMENTE A LOS MAGISTRADOS QUIENES SALIERON DETRÁS DE ÉL”3; (ii) durante dos años la ha hecho víctima de las mismas humillaciones; (iii) la ha mortificado no queriendo hacer salas presenciales, sino todo por medio de “papelitos”. 2 Folio 2 vto., c. o. N° 1. 3 Folio 6, c. o. N° 1. Por su parte, el Magistrado FERRARI PADILLA, en el marco de la audiencia de conciliación, reseñó como causas del comportamiento asumido respecto
de su colega Quiñones Triana --el cual califica como una “reacción válida y legítima”-- el hecho de que ella, sin tener competencia porque del asunto el ponente era el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, expidió una certificación en donde de manera inexacta les informaba a los interesados el sentido favorable en que inicialmente fue llevada la ponencia a Sala, lo cual condujo a que en contra suya se le promoviera acciones de tutela, penal y disciplinaria, aparte de la vigilancia administrativa, por cuenta de la Sala Administrativa seccional. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación, mediante auto del 9 de mayo de 20134, dispuso indagación preliminar respecto del Magistrado FERRARI PADILLA, intervalo preprocesal en el que sin embargo algunos elementos probatorios de importancia se incorporaron a la instrumentación disciplinaria, entre ellos, la versión libre del Magistrado FERRARI PADILLA5, rendida directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, despacho de quien funge aquí ponente, para refutar a la quejosa en el sentido de que las expresiones exactas con las cuales le respondió el saludo fueron “no me salude, yo a usted no le hablo”, y se retiró del recinto, pero sin vociferar ni gritar --como dice ella-- para que detrás suyo saliera los demás magistrados. El hecho al cual circunscribe su reacción radica en que ella con su indebida certificación proporcionó información privilegiada, reservada, desencadenando respuestas de terceros, quienes los tildaron --a él y al 4 Folio 37, c. o. N° 1. 5 Folio 73, c. o. N° 1. Magistrado Arciniegas Triana-- de delincuentes, haciéndolos blanco de
múltiples acciones, entre ellas un amparo extraordinario. El 17 de febrero de 20146, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: 1.Escrito del 7 de abril de 20147, dirigido por el disciplinable FERRARI PADILLA, a quien oficia como ponente, para explicar que no se abstuvo de asistir a las audiencias de oralidad presididas por la quejosa, con la finalidad de acosarla laboralmente, sino porque por encontrarse ahora dentro de la dinámica de un sistema mixto --escrituralidad/oralidad-- el deber de atender y despachar los asuntos asignados a su cargo, le hacía imposible concurrir a todas las audiencias orales. Incluso en razón de esa circunstancia, elevó solicitud formal de traslado de su despacho al nuevo sistema de oralidad --aportó copia de las respectivas solicitudes8-- justamente para servirle de apoyo a la quejosa, “quien encuentra su despacho altamente congestionado por ser el único en esta Corporación que conoce de los asuntos asignados a este sistema de justicia”. 6 Folio 193, c. o. N° 1. 7 Folio 205, c. o. N° 1. 8 Folio 208, c. o. N° 1, oficios del 19 de marzo de 2014, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; 27 de enero de 2014, dirigido al Coordinador del plan de descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del
10 de enero de 2014, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. 2.Testificación del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras9, a quien directamente no le consta que algo “raro” haya sucedido entre los Magistrados FERRARI PADILLA y Quiñones Triana, aclarando al propio tiempo que la asistencia a las audiencias a las cuales alude la quejosa, no es obligatoria. 3.Testificación de Nelly del Carmen Ruiz Gámez10, Presidenta de COPASO, quien básicamente no considera --después de haber tramitado la audiencia de conciliación solicitada por la quejosa-- que se trate de una situación de acoso laboral, máxime cuando los dos funcionarios le manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, concertación ésta a la cual llegaron en los términos que aparecen consignados en el acta respectiva11. 4.Testificación del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana12, a través del cual referenció el comportamiento correcto del Magistrado FERRARI PADILLA, en contraposición al indecoroso y hostil de la Magistrada Quiñones Triana, a quien le molestaban en extremo las observaciones que se le formulaban en Sala. En esencia, ratifica las afirmaciones sostenidas por el disciplinable a lo largo de la investigación, y al referirse al incidente que dio lugar a la queja, indicó que fue sobredimensionado por la quejosa, pues ahí no hubo grosería ni ofensas de ninguna clase. Interrogado el testigo por FERRARI PADILLA, que ciertamente el comportamiento de éste no fue violento, ni pretendió asediarla para que
9 Folio 271, c. o. N° 1. 10 Folio 276, c. o. N° 1. 11 Folio 2, c. o. N° 1. 12 Folio 9, c. o. N° 2, registrada en audio video por el funcionario comisionado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. renunciara, como ella lo sostiene. Contrariamente a la imagen que quiere transmitir su queja, describe su actuar como “vulgar”, “pueril” y “megalomaniaco”. Lloraba, daba portazos cuando no se le aceptaban sus razones. Decía que iba a renunciar. “Quiere ser primera en todo”. Luego de darle lectura --a instancias de FERRARI PADILLA-- al artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, advirtió que la asistencia a las audiencias de que se queja la Magistrada Quiñones Triana, no es obligatoria; y finalmente el testigo plantea una pregunta: “¿cómo una persona con esa personalidad llega a administrar justicia?”, y se la responde: “esta señora no es apta para eso”. 5.Nota manuscrita por la quejosa13, fechada el 28 de julio de 2011, por medio de la cual dice “tender un puente” entre ella y FERRARI PADILLA. Expresiones tales como “me he sentido triste y siento que mi corazón se va a explotar”; amo este tribunal, amo este departamento “y lo más importante lo amo a usted, y no como el amor de una mujer , sino amor verdadero de amigo”; “lo admiro por su inteligencia, su liderazgo, su carácter y porque
siempre estuvo detraz (sic) de esa cara brava y aveces (sic) de amargura, ese hombre que me hacía sentir respaldada y segura”; “anoche te pensé mucho, y reconozco que he sido aprichosa, orgullosa y pelionera”; “te ofresco disculpas”, etc., etc., revelan, no solo un estado de ánimo en quien las exterioriza, sino que pone en escena el verdadero nivel de la tensión suscitada entre los dos funcionarios. 6.Testificación del Magistrado Pedro Olivella Solano14, quien para la época de los hechos reemplazaba temporalmente a la quejosa, estuvo presente en la reunión con los funcionarios del Banco Mundial, en la cual se suscitó el 13 Folio 11, c. o. N° 2. 14 Folio 48, c. o. N° 2. incidente con FERRARI PADILLA, percibió las cosas de una manera diferente a los demás testigos: “cuando la doctora María Victoria fue a saludarlo, él respondió que esa era una reunión institucional y que si ella no estaba ejerciendo el cargo, no debía asistir, y se retiró en ese mismo momento”. Acto seguido él se salió, y cuando ella se retiró, se hizo la reunión. FERRARI PADILLA no fue grosero. 7.Al ser convocada la quejosa por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Magdalena, para que ampliara la queja15 -- diligencia a la cual concurrió FERRARI PADILLA-- con el argumento de que no había revisado el trámite que se le venía dando al asunto, solicitó que se fijara nueva fecha, no sin antes advertir que se ratificaba en los términos de
su reclamo, haciendo la salvedad de que lo que quería era que COPASO Nacional, previo al trámite disciplinario realizara el procedimiento de la Ley 1010 y “buscara espacios de concertación o mecanismos que pudieran identificar cómo mejorar o cómo solucionar los inconvenientes laborales”. “No quiero --dijo-- continuar con trámite disciplinario”. 8.También fue convocada en varias oportunidades por esta Sala superior la Magistrada Quiñones Triana, pero no se logró su comparecencia para corroborar o desmentir el motivo de la reunión del COPASO que originó este disciplinario. 9.Testificación de la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos16, para quien el trato entre los conflictuantes fue normal, fueron los dos muy profesionales, aunque por rumores y sin conocer los detalles ni los contenidos supo de una queja. 15 Folio 66, c. o. N° 2. 16 Folio 68. c. o. N° 2. Al ser interrogada por FERRARI PADILLA17 y frente a sus preguntas --que no propiamente fueron abiertas sino más bien una mezcla de cerradas (esto es, sugestivas) y conclusivas-- en síntesis terminó descartando la presencia de conductas rayanas en lo que se entiende por acoso laboral. Nada percibió como discriminatorio, ni relativo a prácticas de matoneo, intimidación y humillación pública, tendiente todo ello a obstaculizarle o entorpecerle su labor para inducir a la quejosa a la renuncia de su cargo. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Condición de sujeto disciplinable. El Magistrado ADONAY FERRARI
PADILLA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.920 de Galapa (Atlántico) y desempeña el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, desde el 6 de febrero de 199618, en propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 17 Folio 69, c. o. N° 2. 18 Folio 45, c. o. N° 1. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”19 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 19 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del caso concreto. Se investiga la conducta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, ADONAY FERRARI PADILLA, en razón del comportamiento irregular denunciado por su colega María Victoria Quiñones Triana, presuntamente constitutivos de transgresión a lo previsto en la Ley 1010 de 2006, tal como en detalle quedó referenciado en el acápite descriptivo de los hechos. Un balance de los diferentes elementos probatorios de cargo y descargo que merced al ejercicio investigativo ingresaron al expediente, deja en claro --no como estado de espíritu, sino como realidad exterior empíricamente constatada a través de una pluralidad de testimonios y un conjunto de
documentos-- que aun cuando fricciones sí se presentaron entre dos funcionarios en el seno de un Tribunal de justicia, ellos no alcanzaron la trascendencia indispensable para fuesen de interés para el derecho disciplinario, y de ello es posible hablar en términos incluso de lo que la teoría clásica del derecho probatorio20 asume como persuasión de una verdad física, histórica y racional, pues así se deriva de los denominados testigos de excepción --de visu, en el presente caso-- Luis Ernesto Arciniegas Triana y Pedro Olivella Solano, los más inmediatos presenciales del desarrollo de los acontecimientos enunciados por la quejosa, en quienes inclusive puede reconocerse los atributos del testimonio clásico, esto es, cuando en ellos se congregan “las características fundamentales que no dejan la menor duda en cuanto a su veracidad y credibilidad”. El hecho de que, por ejemplo, se observen discordancias entre los dos testigos principales de cargo --Arciniegas y Olivella-- en vez de sacar a flote 20 ELLERO, Pietro, De la certidumbre en los juicios criminales, Traducción de Adolfo Posada, Madrid, Reus Editores, 1913, p. 7 y 8. FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola, Lógica de las pruebas en materia Criminal, 2ª Edición, traducida al castellano por Simón Carrejo; Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1978. contradicciones obstativas que tuviesen la potencialidad de deteriorar su credibilidad, lo que revela claramente es la concurrencia de testimonios singulares de diversidad acumulativa, es decir, testigos que en sus deposiciones referencian momentos distintos de la misma acción, unos
coetáneos a ella, como los que relata el Magistrado Arciniegas, y otros posteriores, como los que con mayor acento describe su colega Olivella. Por lo demás, no sería de esperar que la Sala reclamara --cosa que muy bien la señalaban en su momento teóricos como Tesauro y Fiore-- testimonios idénticos, no solo por lo contraproducente de ello, sino porque no es posible si se considera que cada testigo agota procesos nerviosos diferentes, en cuanto uno es el tiempo cronológico y otro el psicológico, e iguales no son las fuentes sensoperceptivas a través de las cuales a cada uno llega el conocimiento. Que, entonces, el disciplinable --más allá de los roces que no es extraño que se susciten cuando la interacción es vehemente, dinámica y crítica-- no ejecutara despliegues comportamentales inequívocamente orientados a “infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”, como lo establece el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, es una conclusión que de manera clara se desprende de los testimonios de descargo, corroborados por las declaraciones de la Presidenta de COPASO Nelly del Carmen Ruiz Gámez, a quien no le parece que el incidente constituya acoso laboral, y la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos, que al observar la cotidianidad de la interrelación de los dos funcionarios en cuestión, no detectó actitudes por fuera de lo normal. Por otra parte, en la revista Ámbito Jurídico empresarial N° 5, de junio de
2015, LEGIS, p. 47, aun cuando en criterio de la redactora de ese medio Pilar Cubides, “la ley presume la existencia de tal fenómeno --el acoso laboral-- si se realizan conductas como agresiones físicas, uso de expresiones injuriosas o ultrajantes, comentarios hostiles y humillantes, injustificadas amenazas de despido, burlas sobre la apariencia física o la vestimenta, alusión pública a la intimidad del afectado, imposición de deberes extraños a las funciones y la negativa a suministrar materiales o información indispensable, entre otras”, lo cual no se le discute, las modalidades de conducta que en sus comentarios extracta como ejemplos de acoso laboral, ciertamente fluyen de la textura semiabierta de la norma, pero de ahí a decir --como lo dice ella-- que la estructura de la norma es la de una presunción, hay mucho trecho, pues no la hay ni legal, ni mucho menos de derecho, como quiera que cuando el legislador opta por incluir en la norma un elemento tal como “encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”, lo que hace es introducirle un elemento subjetivo especial que ipso iure extirpa el carácter de presunción. Y es explicable que ello sea así, porque si conductas para las cuales el régimen de relaciones laborales les ha reservado una finalidad preventiva, correctiva y sancionatoria comportan castigos imponibles por los jueces laborales (multas, imputación de falta gravísima, suspensión provisional), las consecuencias pertenecen obviamente a un régimen con contenidos
sancionatorios dentro del cual no cabe la responsabilidad objetiva, lo cual convierte en exigencia inexcusable que para su plena configuración fenoménica, se satisfagan todos sus componentes estructurales, a partir del principio de plena demostración. Así las cosas, tampoco --por atipicidad relativa de la conducta atribuida al Magistrado FERRARI PADILLA-- el conflicto llevado a sede disciplinaria por la quejosa, es deontológicamente relevante, tanto más si, como ella misma lo subrayó en su única, episódica y coyuntural salida procesal --folio 66, cuaderno N° 2-- su interés no era otro que el de buscar “espacios de concertación o mecanismos que pudieran identificar cómo mejorar o cómo solucionar los inconvenientes laborales” y no el de que un conflicto, que los dos funcionarios se aseguraron a toda costa de mantenerlo en reserva, se ventilase en la instancia correccional. No porque la ley Disciplinaria adoptara una orientación que, como lo reseña Edgardo Maya Villazón21, renuncia en gran medida a tipos exactamente descritos en la medida en que la concreción de los valores constitucionales en el entramado de la función pública requieren una mayor flexibilidad para su sanción disciplinaria que aquella que predica el derecho punitivo, quiere decir que la construcción de las faltas disciplinarias está al arbitrio ni en función de las veleidades del intérprete, ni del detentador del poder de aplicación, pues el principio de reserva legal es componente sustancial de la garantía del debido proceso disciplinario, y ello está por fuera de toda discusión. De ahí que, por lo demás, no pueda perder de vista la Sala que por alguna
importantísima razón la Corte Constitucional en su sentencia C-948 de 2002, se dio a la tarea de puntualizar categóricamente lo siguiente: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por 21 Estado actual del derecho disciplinario en Colombia, elaborado como Consejero Académico del ICDD y Miembro Fundador de la Confederación Internacional de Derecho Disciplinario. la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”. Complementariamente tendría la Sala que reseñar el planteo que acerca de la ilicitud sustancial aparece consignado en el documento “De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud”22: “A pesar de que es correcto afirmar que la responsabilidad disciplinaria está soportada en la afectación de deberes funcionales, la antijuridicidad en materia disciplinaria no puede reducirse a un simple juicio de adecuación de la conducta
con la sola categoría de la tipicidad; es decir, que sólo baste la correspondencia del comportamiento con la falta que se va a endilgar, dando por sentado la antijuridicidad, tal y como si se tratara de una especial presunción irrefutable. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe ni puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. “(…) La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública (…)”. 22 ORDOÑEZ MALDONADO, Alejandro, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2009, p. Por último es de precisar que no se logró la coadyuvancia de la Dra. Quiñonez Triana, a quien en varias oportunidades se le convocó al proceso disciplinario sin lograrse su asistencia, lo cual muestra su falta de interés en esta causa en consonancia ello, con el hecho de rehusarse a suscribir el acta levantada en la reunión del COPASO a su interés reunida, que como se tiene, dicha acta es la fuente de este disciplinario. Todo ello traduce
manifiesta desidia por lo que pretendió iniciar pero dejó a su suerte. Sumado lo anterior obviamente al hecho de haber manifestado la testigo –magistrada Viviana Mercedes López Ramosque nada percibió como discriminatorio, ni relativo a prácticas de matoneo, intimidación y humillación pública, tendiente todo ello a obstaculizarle o entorpecerle su labor para inducir a la quejosa a la renuncia de su cargo. Entonces, no habiéndose demostrado probatoriamente infracción sustancial alguna al deber funcional, ni por la vía de transgresiones a la Ley 1010 de 2006, ni tampoco por quebrantamiento de las Leyes 734 de 2007 y 270 de 1996, otra opción no queda que dar por terminado el procedimiento averiguatorio dispuesto en contra del Magistrado FERRARI PADILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, ADONAY FERRARI PADILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE
ADARVE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
Magistrado MORA Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21