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CSDJ - F11001010200020130072500ADJUNTA20130419105412-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130072500ADJUNTA20130419105412-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201300725 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala en esta oportunidad la impugnación de competencia, propuesta ante el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riosucio-Caldas, a propósito de los procesos penales que se adelantan contra el señor ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ ZAMORA, por la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se trata de dos procesos penales seguidos contra el señor ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ ZAMORA, ambos por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado. El primero fue radicado en la Fiscalía Primera Seccional con el No. 2012-00176 y en el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Riosucio-Caldas, con el No.

201200154. Respecto a éste se surtió el siguiente trámite: La denuncia fue instaurada por la señora Luz Stella Alarcón Quiceno, el 14 de abril de 2012, quien puso en conocimiento del CTI lo informado por su hija YNZA, relacionado con actos sexuales presuntamente cometidos contra la menor de edad por el señor ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ ZAMORA, conductas que, según lo narrado por aquella también realizó con otras dos niñas.

Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio – Caldas, el 24 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ ZAMORA, por la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado 1, “por cuanto el imputado era el asiduo comensal de la madre de la víctima, por lo que era enviada la menor a llevarle los alimentos hasta su casa, momentos que eran utilizados por el imputado para someterla a los actos libidinosos, aprovechándose de la cercanía y la confianza que le inspiraba a la menor. Y en concurso homogéneo sucesivo, conforme el Art. 31 del C. Penal, ya que los actos sexuales abusivos de los que ha sido víctima la menor [YN], han tenido ocurrencia de manera reiterativa.”2 1 Fols. 6 y 7 C. O 2 Fol. 20 C. O

El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, el 5 de diciembre de 2012 instaló audiencia de acusación, oportunidad en la cual el abogado defensor manifestó que no consideraba configuradas causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad, ni tenía observaciones al escrito de acusación, pero dejó constancia que su prohijado pertenece al Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, ante el cual solicitó el cambio de Jurisdicción recibiendo respuesta negativa de parte de esa comunidad minoritaria pues se le informó que no tienen la capacidad logística para realizar el enjuiciamiento. El 31 de enero de 2013 se continuó con esta diligencia, oportunidad en la cual el defensor manifestó que del mencionado Resguardo Indígena no le han informado si van a asumir el conocimiento o no del proceso, por ello solicitó que la Jurisdicción Ordinaria continuara con el trámite, mientras que logra pronunciamiento de las autoridades de esa comunidad, sin embargo, ante la manifestación de la Juez según la cual, no podía dejar suspendido el proceso e instó a la defensa para hacer uso de las vías tendientes a garantizar los derechos de su prohijado, motivo por el cual el abogado solicitó que no se avanzara en el proceso para tener tiempo de instaurar una acción de tutela contra esa organización indígena, petición que fue despachada favorablemente. El abogado allegó copia del acta individual de reparto del 15 de febrero de 2013, correspondiente a la acción de tutela que dijo instauraría contra el Resguardo Indígena, para que se pronunciaran sobre la competencia de los procesos penales seguidos contra ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ

ZAMORA.

El segundo proceso fue radicado en la Fiscalía Segunda Seccional con el No. 2012-00175 y en el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Riosucio-Caldas, con el No. 201200106. Respecto a éste se surtió el siguiente trámite: Se fundamenta en los presuntos actos sexuales cometidos por el señor ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ, contra la menor de edad LMM, quien informó de tales sucesos a la catequista durante el curso de preparación para hacer la primera comunión y narró lo acontecido en entrevista que rindió ante la psicóloga del ICBF. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio – Caldas, el 17 de mayo de 2012 se celebró la audiencia en la cual se ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ ZAMORA, quien fue capturado el día 29 de los mismos, fecha en la cual se realizó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado, en concurso, porque “Para la época de los hechos ANTONIO MARIA, tenía una posición que hacía que la niña depositara su confianza porque era el novio de la mamá (sic) y lo veía a el (sic) como su futuro papá, (sic) se había ganado la confianza de la menor y aprovecho (sic) esta situación para someterla a esta clase de vejámenes.”3

El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, el 16 de agosto de 2012 celebró audiencia de acusación, el 27 de septiembre siguiente se realizó diligencia preparatoria en la cual se decretaron las pruebas para hacer valer en el Juicio, el 5 de diciembre de esa misma anualidad se inició la audiencia de 3 Fol. 42 C. O No. 2 Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual el abogado defensor dio lectura al oficio del 30 de noviembre de 2012, mediante el cual el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta dio respuesta negativa a su solicitud de cambio de Jurisdicción por cuanto las víctimas no pertenecen a esa comunidad4, no cuentan con la logística e infraestructura necesaria para tramitar dicho caso, en consecuencia solicitó la suspensión de la diligencia, petición que fue despachada favorablemente, indicando la Juez que el defensor contaba con el mes de diciembre y principios de enero del 2013 para allegar una respuesta sobre la competencia del asunto. El abogado allegó copia del acta individual de reparto del 15 de febrero de 2013, correspondiente a la acción de tutela que dijo instauraría contra el Resguardo Indígena, para que se pronunciaran sobre la competencia, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 28 de febrero de 2013 declarándola improcedente y ordenando al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, remitir los expedientes No. 2012001765 y 20120001756 a esta Corporación

“para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y especial indígena”. El fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para decidir en ese sentido fue que “el trámite correspondiente para dirimir el conflicto de competencia suscitado no se ha surtido pues no aparece información alguna de solicitud hecha por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas y/o El Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Las víctimas son integrantes del Resguardo Indígena La Montaña. 5 Rad. En el Juzgado con el No. 201200154 6 Rad. En el Juzgado con el No. 201200106 En efecto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 256 numeral 6° de la Constitución Política y 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano competente para interpretar las (sic) obligación legal que en él recae, proceda a solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y especial indígena dentro de los procesos adelantados contra el Señor Antonio María Clareth (sic) Velásquez.”7 A la anterior orden se dio cumplimiento mediante auto del 11 de marzo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y

la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política8 y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 19969. Para el caso en concreto corresponde a una impugnación de competencia, y como ya se ha expuesto en el precedente judicial de esta Sala, “de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales -- en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución 7 Fol. 90 C. O No. 2 8 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 201010-- en cumplimiento del principio de la economía procesal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá la impugnación de competencia propuesta por la defensa, no obstante que en principio tal atribución corresponde al superior jerárquico de la Juez 12 Penal Municipal con función de conocimiento, conforme lo preceptúa el artículo 341 de la Ley 906 de

2004. Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”11 En el presente caso se advierte una particularidad consistente en que el representante de la Jurisdicción Especial Indígena rechazó el conocimiento 10 “Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

11 Rad. 110010102000201002813 00 del 29 de septiembre de 2010. de los referidos procesos penales seguidos contra el señor ANTONIO MARÍA CLARET VELÁSQUEZ ZAMORA, al tiempo que, la Jurisdicción Ordinaria no ha considerado carecer de competencia para seguir impulsándolos, sin embargo, en virtud de la solicitud que el abogado defensor hizo ante el Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, así como, lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela instaurada por aquel, sumado al hecho que es precedente judicial de esta Corporación respetar el principio de economía procesal cuando arriban a esta instancia conflictos de competencia propuestos por al menos un Despacho judicial, en este caso impugnación de competencia, considera esta Colegiatura que es procedente resolver sobre el particular, especialmente porque se trata de dos procesos penales cuyo sujeto pasivo se encuentra privado de la libertad, en consecuencia, y en aras de evitar una dilatación innecesaria de los mismos, a continuación pasa a definirse la Jurisdicción a la cual le corresponde el conocimiento de los procesos No. 201200176 y 20120017512. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad

de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los 12 Radicados en el Juzgado Penal del Circuito con Función de conocimiento de Riosucio – Caldas, con los números 201200154 y 201200106, respectivamente. territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”13. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las Leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema

judicial nacional.14 13 Sentencia No. T-605/92 14 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración

de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.15 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de esas comunidades, por el hecho de pertenecer a las mismas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 15 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la

jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron de la siguiente manera, aclarando que los criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, en el escrito del 30 de noviembre de 2012, por medio del cual contestó la solicitud elevada por el abogado defensor del señor Velásquez Zamora, reconoció que éste es comunero de ese grupo minoritario.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en territorio indígena, pues el mencionado Resguardo Indígena, tal como lo afirmó su Gobernador, así lo afirmó, en tanto que la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio en el escrito de acusación respecto a los sucesos

correspondientes al proceso 201200175, indicó que se cometieron en zona rural del Municipio de Riosucio – Caldas – Territorio del Resguardo Indígena Nuestra Señora del Rosario de la Montaña, concretamente en los alrededores de la vereda Barranquilla. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala se cuenta con el elemento personal, al menos desde el punto de vista formal, puesto que obra en el expediente prueba documental de la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, y no se tiene noticia de tratarse de una persona integrada a la cultura mayoritaria. El elemento territorial, se presenta puesto que tal y como se expuso, los hechos investigados ocurrieron en territorio Indígena. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la

conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Resguardo Indígena en mención, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual rechazó la competencia para esa Jurisdicción Especial, indicó “la Autoridad Tradicional una vez analizado el respectivo caso puede decidir si asume su competencia o si el conocimiento del mismo se entrega a la jurisdicción ordinaria, pues puede ocurrir que la comunidad no cuente con los recursos logísticos y humanos necesarios para juzgar a las personas acusada de la comisión de

ciertos delitos considerados graves, dentro de los cuales se encuentran los delitos sexuales, así como para atender a las víctimas de estos, quienes requieren principalmente acompañamiento psicológico.”16

3. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”17.

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las

16 Fol 73 C. O No. 2 17 T002 de 2012 comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía

indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y

los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales” de las menores presuntamente agredidas, corresponde a una conducta punible en el Sistema Jurídico colombiano, y pese a que no se tiene certeza sobre su reprochabilidad al interior del Resguardo Indígena al cual pertenece el procesado, pues tal como lo manifestó su Gobernador, no cuentan con la infraestructura para Juzgar este tipo de delitos, es posible inferir que allí sí se consideran objeto de juzgamiento, no en vano esa misma autoridad afirmó que mientras no se tuviera la organización necesaria para juzgar este tipo de comportamientos, debía seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria. En otras palabras, de haber contado con el elemento institucional necesario para el efecto, seguramente esa comunidad hubiera reclamado el conocimiento del asunto. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta

Corporación adscribe el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en atención a la gravedad de la conducta, en este caso por falta de elementos para el reconocimiento del fuero y al interés superior de las menores víctimas, con base en los siguientes argumentos: “…es obligación del Estado proteger a uno por encima del otro, pues por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política18 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos19, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales20 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención

sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. 18 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 19 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 20 En particular el artículo 10. Dicha

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