CSDJ - F1100101020002013007260020170131164135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013007260020170131164135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300726 00/2640 F Aprobado según Acta No. 03, de la misma fecha.
ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja del Señor Pedro Pablo Camargo, por las posibles irregularidades en relación con el trámite de un derecho de petición supuestamente no resuelto por el Magistrado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, la queja presentada por el Señor Pedro Pablo Camargo, en contra del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades en relación con el trámite de un derecho de petición que supuestamente no contestó o contestó por fuera de términos, el cual había sido solicitado por el
quejoso, indicando que presentó la petición el 22 de febrero de 2013 y que el término había vencido el 8 de marzo de la misma anualidad, le reiteró la solicitud y le dio un término de 3 días para que respondiera y aún venció ese término no la contestó, por lo cual solicita se haga una investigación al funcionario.1 Mediante auto del 17 de julio de 2013, se ordenó la abertura de investigación disciplinaria en contra de la doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
PRUEBAS ALLEGADAS 1 Folios 1 y 8 del c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300726 00/2640 F Funcionario de Única Instancia - Se allegó expediente No 2009-02808, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo del H. M., doctor: RAFAEL VÉLEZ FÉRNÁNDEZ. (fls. 1 al 199 del Anexo No. 1). -Se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor RAFAEL VÉLEZ FÉRNÁNDEZ. (Fls. 29 al 31 del c.o.). - Se allegó copia del Certificado de Sanciones e inhabilidades de Funcionarios emitido por la
Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 3 de junio del 2014, donde se registra sanciones ni inhabilidades vigentes del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, así: Suspensión de 12 meses, del 15 de septiembre de 2008 al 14 de septiembre de 2009: y sanción con 1 mes de suspensión del 15 de septiembre de 2009 al 14 de octubre de la misma anualidad, (fl 53 y 54, c.o.). - Se allegó copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, No. 130418, de fecha 3 de junio del 2014, donde no registra sanciones el disciplinable. (fl 52 c.o.). - Se allegó copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, No. 56959109, de fecha 3 de junio del 2014, donde no registra sanciones el disciplinable. (fl 52 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300726 00/2640 F Funcionario de Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria "(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300726 00/2640 F
Funcionario de Única Instancia Administración de Justicia y demás leyes (...)", por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionario disciplinable incurrió - y en qué medida-en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga por parte del quejoso, al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por presunta irregularidades en relación con el trámite de un derecho de petición que supuestamente no contestó o contestó por fuera de términos, el cual había sido solicitado por el quejoso, indicando que presentó la petición el 22 de febrero de 2013 y que el término había vencido el 8 de marzo de la misma anualidad, le reiteró la solicitud y le dio un término de 3 días para que respondiera y aún venció ese término no la contestó, por lo cual solicita se haga una investigación al funcionario. Alegó el quejoso, que como ciudadano tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades, para lo cual se ampara en el artículo 81 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 12 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Revisado el expediente No 2009-02808, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de los H. M., doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁMDEZ, del cual se
duele la quejosa se encuentra lo siguiente: Efectivamente se presentó un derecho de petición por parte del quejoso, solicitando copias de unas actuaciones que reposan en el expediente No. 200902808 00, (visible folio 178 anexo 1), en el cual fue resuelto el 14 de febrero de 2013, negando la petición, por cuanto de conformidad con el parágrafo del artículo 65 y parágrafo del artículo 66 que a la letra expresan: "(...). Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (...). Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (...)." República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300726 00/2640 F Funcionario de Única Instancia Lo anterior indica que efectivamente el quejoso no tiene la facultad de solicitar copias por cuanto no es parte en el proceso, y en segundo lugar por cuanto solo puede conocer las actuaciones en la Secretaría de la Sala respectiva, lo que no lo habilita para solicitar copias del mismo, en ese orden de
ideas el derecho de petición fue resuelto de manera apropiada por parte del funcionario disciplinable, situación que no resulta relevante para endilgar responsabilidad por este hecho, pues fue resuelta de manera integral la petición formulada por el quejoso. Efectivamente la solicitud de copias fue reiterada por el quejoso, el 20 de febrero de 2013, con fundamento en normas ajenas al proceso, (visto a folio 190 Anexo 1), reiterada dicha petición el 22 de febrero de la misma anualidad, el cual fije el cual fue respondido mediante auto del 6 de marzo de 2013, en el cual le reitera que se debe atener a lo resuelto con respecto a esa petición del 14 de febrero de 2013: Visto a folio 199 Anexo 1), donde a la letra expresa: "ahora bien, respecto a las peticiones radicadas ante esta corporación el 22 de febrero de 2013 y 12 de marso de la misma anualidad infórmese al memorialista que debe estarse a lo dispuesto en el auto del 14 de febrero del año en curso." Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el quejoso, el derecho de petición si fue respondido en su integralidad, distinto es que el quejoso no tenga la facultad de realizar ese tipo de solicitudes, como se lo hace ver en forma reiterada el funcionario, pues una cosa es realizar una petición respetuosa a las autoridades como lo señala el Código Contencioso Administrativo y distinto es que se realice al interior de un proceso disciplinario, el cual es norma especial, y define en forma clara quienes tienen esas facultades, y quienes no, como quedó claro en
las respuestas dadas por el disciplinable al quejoso, situación que no reviste de ninguna forma relevancia disciplinaria y por tal razón debe terminarse la actuación en favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Es de resaltar adicionalmente que frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que en los procesos judiciales este no aplica, ya que cada proceso tiene sus propios procedimientos y reglamentación especial, se debe precisar sobre la Improcedencia del derecho de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300726 00/2640 F Funcionario de Única Instancia petición dentro de procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional.2 (...) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso
Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate". (...). Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al derecho de petición, por parte del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁMDEZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA DE BOGOTÁ y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 2 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300726 00/2640 F Funcionario de Única Instancia 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión. TERCERO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial