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CSDJ - F11001010200020130072700ADJUNTA20130731190352-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130072700ADJUNTA20130731190352-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderada por la señora NUBIA STELLA

FAJARDO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300727 00 (7074-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora NUBIA STELLA

FAJARDO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

HECHOS 1.- El 9 de agosto de 2012, la señora NUBIA STELLA FAJARDO, instauró a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la

UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del Señor CARLOS ALBERTO MORENO ARROYO (q.e.p.d), para que se siga pagando hacia el futuro de forma vitalicia. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a reconocer y pagar los respectivos intereses moratorios retroactivamente desde la fecha del fallecimiento del causante. (fl. 24-27 c.o). 2.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por NUBIA STELLA FAJARDO, en su condición de compañera permanente del causante CARLOS ALBERTO

MORENO ARROYO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Señaló textualmente el Despacho que la justicia ordinaria en especial la laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, además “De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L. y de la S.S. las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta”.(Sic para lo trascrito) Por lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones incoadas por la demandante, estas deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en consecuencia el Juzgado Dieciséis Laboral ordenó remitir por falta de jurisdicción la presente demanda. (fl. 28-29 c.o). 3.- Llegadas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, Despacho Judicial que propuso conflicto negativo de competencia por cuanto “…se tiene que el causante CARLOS ALBERTO MORENO ARROYO era un trabajador oficial, por tanto la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en virtud a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto ésta conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo (véase folio 44 c.o)…” (Sic para lo trascrito) (fl. 45-46 c.o). Añadió el Despacho que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora NUBIA STELLA FAJARDO en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO MORENO ARROYO (q.e.p.d), contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del Señor CARLOS ALBERTO MORENO ARROYO (q.e.p.d), para que se siga pagando hacia el futuro de forma vitalicia. 3.- Solución del caso. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho, que la señora NUBIA STELLA FAJARDO, al interponer demanda ordinaria laboral, procura obtener, según las pretensiones, se condene a la UNIVERSIDAD DEL VALLE al reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional a que tiene derecho como compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO MORENO ARROYO (q.e.p.d), y se siga pagando hacia el futuro, con la respectiva indexación, desde la fecha del fallecimiento del causante. Claro lo anterior, preciso resulta señalar que razón le asiste al Juez Noveno Administrativo Oral de Cali, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso se refiere a un asunto propio de la Seguridad Social Integral razón por la cual debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como

exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos que resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C - 1027 del 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral1. 1 RAD. Nº 11001010200020101557 00, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley, y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal

como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regimenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra rezan: “Pensión de sobrevivientes Art. 46 Requisitos para obtener la pensión se sobreviviente. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b). Que habiendo dejado cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En suma, la competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos los cuales el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros; evidenciándose en el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado sistema, por cuanto fue precisamente la Ley 100 de 2003, donde se consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la

Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia. Sean las anteriores razones suficientes para adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado por la señora NUBIA STELLA FAJARDO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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