CSDJ - F11001010200020130072900ADJUNTA20140627154714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130072900ADJUNTA20140627154714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300729 00 / 2639 F Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en su calidad de Magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido dentro del radicado No. 2011-0224/NUR 2009-0061. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 22 de marzo de 2013, el señor Gilberto López Rodríguez, quien dice ser el representante legal de Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte ARAR, solicitó investigar a los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, afirmando que dentro del trámite del proceso radicado No. 20110224/NUR 2009-0061, fallado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito
de Moniquirá - Boyacá, posiblemente se presentaron algunas irregularidades. Afirmó en su escrito, que a pesar de conocer los funcionarios de primera y segunda instancia sobre la existencia de una escritura pública falsa, en el negocio República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia que originó el proceso, y conocer de otras inconsistencias, profirieron sus fallos con desconocimiento de dichas pruebas. A su turno expresó que el abogado que habían contratado para que los defendiera en el proceso, no sabe cómo se ha surtido éste, ni en que trámite va, conforme al anexo aportado. Para dichos efectos acompañaron entre otros las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario civil radicado No. 2011-0224/NUR 2009-0061 de José Vidal Moreno Vargas contra la Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte -ARAR, (fls. 1 a 33, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR El 12 de abril de 2013, se sometió a reparto, correspondiéndole la queja, al Magistrado que hoy día funge como ponente, (fls. 34 a 35, c.o.). El 4 de diciembre de 2013, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación disciplinaria, contra los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ
HORACIO TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, quienes conocieron en segunda instancia el proceso ordinario civil radicado No. 2011-0224/NUR 2009-0061 de José Vidal Moreno Vargas contra la Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte -ARAR, proceso conocido en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá.
Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá, para que remitiera un informe pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario civil radicado No. 2011-0224/NUR 2009-0061 de República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia José Vidal Moreno Vargas contra la Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte -ARAR, y remitiera copias de los cuadernos de primera y segunda instancia, así como los anexos.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial de ésta Sala, se sirviera allegar las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios de los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ HORACIO
TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrados Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en las hojas de vidas.
3. Solicitar a la Secretaría Judicial de ésta Sala, expedir el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
4. Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorporar a la actuación, constancia sobre los antecedentes disciplinarios de los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ HORACIO
TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Magistrados Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-.
5. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, a fin que se sirviera certificar el salario para el año 2012 que devengaban los funcionarios indagados.
6. Por Secretaria Judicial se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente a los magistrados indagados conforme con el numeral 1º del proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que dichos funcionarios si a bien lo tuvieren, presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de República de Colombia 4
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se daría aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
7. Escuchar en versión libre, a los magistrados indagados, sobre los hechos objeto de investigación.
8. Recepcionar la ratificación de la queja y ampliación de la misma al señor Gilberto López Rodríguez, Representante legal de Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte ARAR, para que precise los hechos de las situaciones puestas en conocimiento ante esta Jurisdicción.
9. Comisionar al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para efectos de los dispuesto en los numerales 6, 7 y 8 de dicho proveído, para lo cual se otorgó el término de 15 días descontados el de los traslados.
10. Se declaró la ruptura de la unidad procesal en las presentes diligencias, en relación con la actuación del Juez Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá y, en consecuencia, por la Secretaría Judicial de la Sala, se remitió copia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia respecto del susodicho servidor judicial.
11. Se compulsó copias por intermedio de la Secretaria Judicial de esta Sala, del presente expediente respecto a las conductas disciplinarias en que pudo haber incurrido el doctor Ciro Alberto Quintero Castillo, contra el estatuto de la profesión
de los abogados, conforme a los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Gilberto López Rodríguez, quien dice ser el representante legal de Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte ARAR, (fls. 36 a 39, c.o.). PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN El 14 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja Boyacá, allegó copia de República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia las certificaciones de los salarios de los magistrados indagados, así como la información personal de los mismos, solicitada, (fls. 48 a 50 y 66 a 68, c.o.). El 17 de enero de 2014, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y de las actas de posesión de los magistrados indagados, así como la información personal de los mismos, solicitada, (fls. 51 a 65, c.o.). El 25 de marzo de 2014, con auto de ponente, se accedió a la solicitud elevada por el oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, concediéndoles veinte días más para dar cumplimiento a
al despacho comisorio, (fls. 71 a 75, c.o.). El 20 de enero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquira, remitió el informe ejecutivo solicitado, en relación con el radicado No. No. 2011-0224/NUR 2009-0061, allegando además cuatro cuadernos de anexos, (fls. 76 a 80, c.o. y anexo uno, 24 folios; anexo dos, 51 folios; anexo tres, 9 folios; anexo cuatro, 200 folios). El 7 de marzo de 2014, el GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en calidad de Representante Legal de la Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte, ARAR, rindió declaración jurada, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, (fls. 97 a 99, c.o.). El 12 de marzo de 2014, se allegó informe del Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, en el que indica que su actuación se limitó a suscribir la providencia cuestionada, con un salvamento de voto, (fl. 106, c.o.). El 30 de abril de 2014, se recepcionó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la versión libre y espontánea de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, (fl. 116 a 119, c.o.). Al Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, se le notificó por edito el auto de apertura de indagación el 21 de mayo de 2014, (fl. 122, c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los magistrados indagados ante la Procuraduría General de la Nación, y ante ésta Corporación, (fls. 123 a 131, c.o.). El 26 de mayo la secretaria judicial de ésta corporación allegó certificación en al que indica que una vez revisado el programa informático “JUSTICIA SIGLO XXI” no se encontró que por estos mismos hechos este cursando otra investigación contra los magistrados indagados. El 26 de mayo de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 133, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
(…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. República de Colombia 7 Rama Judicial
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2. Caso concreto.
El 3 de abril de 2009, mediante apoderado, el señor JOSÉ VIDAL MORENO VARGAS, demandó en proceso ordinario la resolución de un contrato de compraventa entre JOSÉ VIDAL MORENO VARGAS y GILBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ, en su calidad de director ejecutivo de la Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte ARAR. Proceso que se identificó con el radicado No. No. 2011-0224/NUR 2009-0061, a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Moniquira. El 24 de febrero de 2011, la Juez Civil del Circuito de Moniquira, mediante sentencia de primera instancia, resolvió declarar resuelto el contrato de compraventa demandado, ordenó restituir el inmueble en litigio, y ordenó realizar los pagos correspondientes. El 8 de marzo de 2011, mediante apoderado la Asociación Regional Agropecuaria de Ricaurte ARAR, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia. El 19 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del 24 de febrero de 2011, de la Juez Civil del Circuito de Moniquira, y revocando parcialmente el numeral tercero de la sentencia, para que a título de indemnización por daños y perjuicios se pagara la cláusula penal indemnizatoria pactada en el contrato. La sentencia de segunda instancia fue suscrita por los magistrados aquí indagados, señalándose que el Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, salvo el voto al considerar el incumplimiento mutuo de las obligaciones entres los contratantes. Habrá que señalar en primer término, que la afirmación del quejoso respecto a la existencia de una escritura falsa sin precisarla, no se corresponde con lo alegado por su apoderado, en el recurso que conocieron y resolvieron los magistrados República de Colombia 8 Rama Judicial
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De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre un tema probatorio, que se analizó, debatió y resolvió, por los jueces y magistrados que conocieron el caso. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El quejoso controvierte por la vía disciplinaria, una decisión judicial, que surtió ya sus dos instancias ordinarias; ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los magistrados indagados, bajo el criterio que es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir las pruebas debatidas en sede de instancia y por esa vía controvertir las decisiones judiciales, que se produjeron al respecto. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y la autonomía funcional del funcionario judicial tienen una amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita República de Colombia 9 Rama Judicial
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3. Sobre el principio de autonomía funcional.
De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación
disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal República de Colombia 10 Rama Judicial
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control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionarios Única Instancia no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Si el quejoso, no estaba conforme con las decisiones que en su caso jueces y magistrados adoptaron, debió acudir para ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para qué sede de casación se examinará la valoración que del material probatorio se hizo, en sede de instancia. Y no como lo hizo, presentar queja disciplinaria contra los magistrados para por la vía disciplinaria controvertir sus decisiones y la valoración probatoria que ellos hicieron. Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1.
Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente probatorio dentro de un proceso civil declarativo, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión del Tribunal, por cuanto no favorece los intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al quejoso, argüir fundamentos contra los magistrados, por una decisión que adoptaron con base en el material probatorio con que se cuenta, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias. La Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en
los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley2, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación,
cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas al analizar la conducta desplegada por los doctores MARÍA
JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en su condición de magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, se encontró que el 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia comportamiento endilgado por el quejoso, que consideró se había presentado irregularidades dentro del trámite del proceso radicado No. 2011-0224/NUR 20090061, fallado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá y en segunda por los magistrados encartados, que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra de los magistrados conforme a la fundamentación dada en la queja, no puede proseguirse. Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que los magistrados MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ
HORACIO TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, obraron
dentro del ámbito de la autonomía funcional y el tema que ocupa la queja fue objeto de un análisis ponderado y ajustado a la ley, dentro del amparo constitucional de la valoración probatoria que corresponde al juez del caso. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en su calidad de magistrados Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, por las razones expuestas en parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y comuníquese al quejoso de la misma, expresándole que contra ella no procede recurso alguno.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300729 00 / 2639 F Funcionarios Única Instancia TERCERO: COMISIONESE para notificar esta providencia al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el
expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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