CSDJ - F11001010200020130073001ADJUNTA20130704161255-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130073001ADJUNTA20130704161255-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300730 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 050 de la misma fecha
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES, contra la sentencia emitida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cuál negó por improcedente el amparo solicitado por la prenombrada ciudadana a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, trabajo, precedente judicial, realidad sobre las formalidades, derechos 1 Con ponencia de la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, quien integró Sala con el Dr. GERMÁN HUMBERTO
RODRÍGUEZ CHACÓN
adquiridos, carrera administrativa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el pronunciamiento2 del 19 de julio de 2012, emitido por el Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso adelantado por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Gobernación de dicho departamento. .
ANTECEDENTES
Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, trabajo, precedente judicial, realidad sobre las formalidades, derechos adquiridos, carrera administrativa, y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la entidad accionada, decidió negar por improcedente su protección, si tener en cuenta que por los mismos hechos y derechos dicha corporación había concedido o amparado los derechos fundamentales del señor ANDERSON HERRERA BERONA, no ha recibido telegrama de comunicación, ni su abogado de dicho fallo, por lo que nunca pudo notificarse y tener copia de la sentencia para controvertir su decisión, violándose su derecho de defensa. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: El 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado decidió en primera instancia negar los derechos incoados por improcedentes, ignorando 2 Folio 172 C.O que esta misma corporación ha amparado tales preceptos fundamentales a otras personas, tal es el caso del señor ANDERSON HERRERA BERONA. Es decir con este fallo, el Consejo de Estado ha cambiado su propio precedente judicial y el de la Corte Constitucional. Señaló que ni él, ni su abogado ha recibido telegrama de comunicación, acerca del fallo, por lo que nunca se pudieron notificar y menos, tener copia de la sentencia para poder controvertir su decisión, violándose su derecho de defensa. El Consejo de Estado envió a la Honorable Corte Constitucional, sin que hubiera agotado la notificación.
El 16 de junio de 2011, los Magistrados del Consejo de Estado profirieron sentencia de tutela donde el accionante es el señor ANDERSON HERRERA BERONA y el accionado es el Tribunal Administrativo de Sucre, tutelando sus derechos afectados. El mismo Consejo de Estado me negó los derechos incoados aduciendo que no se cumple el requisito de la inmediatez, no teniendo en cuenta que al señor ANDERSON HERRERA BERONA estando en condiciones similares ya incluso le pagaron en la Gobernación de Sucre. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Escrito de tutela3 presentado el 11 de abril de 2013, ante el Consejo Superior de la Judicatura. B.- Copia del auto4 del 19 de julio de 2012, en el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección 4ª- negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA LUCIA
RICARDO MONTES.
D.- Proveído5 del 9 de mayo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el accionante. E.- Escrito6 del 20 de mayo de 2013, a través del cual la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES, impugnó la providencia emitida el 9 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Sucre. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, trabajo, precedente judicial, realidad sobre las formalidades, derechos adquiridos, carrera administrativa, y al acceso a la administración de justicia y se deje sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2012 o subsidiariamente se conceda la 3 Folios 1 al 11 C.O 4 Folios 172 al 184 C.O 5 Folios 128 al 156 C.O 6 Folio 159 a 164 C.O impugnación de la misma, con la advertencia de respetar el precedente judicial constitucional, al derecho a la igualdad. ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia7 del 15 de abril de 2013 decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20118, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto9 del 29 de abril de 2013, correspondieron las
diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, quién por auto del 30 de abril de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Sucre y la Gobernación de dicho Departamento. 7 Folios 106 y 111 C.O 8 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 118 C.P Notificados, en debida forma, los accionados no acudieron a descorrer el traslado, para el ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 9 de mayo del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Señaló en dicha providencia que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada, que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de dicha Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de
la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esa Corte para revisar las sentencias proferidas en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la carta Política se exclusiva y excluyente. Expuso en su oportunidad la Corte que se reseña la improcedencia de la tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, 1) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y 2) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. Señaló el a quo en su decisión que en la misma sentencia de unificación, la Corte hizo importantes precisiones sobre el valor de la revisión de los fallos de tutela por la CORTE COSNTITUCIONAL y la cosa juzgada constitucional que se deriva de la no selección para revisión de un determinado asunto. Manifestó también que en el caso bajo examen si bien el ente accionado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Gobernación del mismo Departamento, con argumentos que para esta Corporación resultan ser evidentemente contrarios a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, también lo es que la señora actora esperó interponer la presente acción hasta cuando la Honorable Corte Constitucional decidiera si tomaba o no la revisión del
expediente contentivo del citado proceso de tutela, oportunidad que desaprovechó, pues era en ese escenario que la tutelante debió poner en consideración de la Corte los errores aquí denunciados, para que éste decidiera si lo escogía o excluía para revisión, y así no era acogida por ese alto Tribunal, también tuvo la oportunidad de utilizar el recurso de insistencia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES acudió a presentar su disenso10 con el fallo, señalando que no se tuvo en cuenta dos cosas: primero que si bien es cierto la Honorable Corte 10 Folio 159 a 169 C.O Constitucional ha frenado y dicho que no es procedente la tutela contra tutela, también lo es que por mantener el ritualismo se viole derechos fundamentales y humanitarios, ya haciendo y un paralelo con las providencias judiciales atacadas mediante tutela, la Honorable Corte Constitucional señala mediante sentencia cuales son los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales en esta oportunidad si se cumplen. Llama la atención, - dijo la impugnante – que la primera instancia exprese que “la acción de tutela presentada por la señora la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES, contra el citado Tribunal y la Gobernación de Sucre, con argumentos que para esta Corporación son válidos, resulta ser evidente contrario a la jurisprudencia constitucional sobre el tema”, entendiéndose así que le da la razón a la actora, pero que no actúa con la protección
constitucional sino que la declara improcedente, sin temor a que se siga manteniendo los derechos fundamentales conculcados, y más cuando no tocó en ninguna de las partes la falta de notificación de la sentencia de tutela, materia de esta nueva tutela. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones: ·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían
sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales de la actora; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia por cuanto su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al
proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción efectuada respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía al derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado
los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - La autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200511, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.13 i.Violación directa de la Constitución.” 12 Sentencia T-522/01. 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Revisada la presente acción de tutela impetrada el 11 de abril de 2013, se observa que la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, trabajo, precedente judicial, realidad sobre las formalidades, derechos adquiridos, carrera administrativa, y al acceso a la administración de justicia, los cuales solicitó fueran amparados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala
Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió en sentencia del 9 de mayo de 2013 negar tal protección, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, la decisión atacada emitida el 19 de julio de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección 4ª, en la que negó por improcedente sus derechos invocados, por estuvo ajustada a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales. El tema a debatir en el asunto que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, trabajo, precedente judicial, realidad sobre las formalidades, derechos adquiridos, carrera administrativa, y al acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales, tras no haber agotado todos los existentes para su caso. No se puede ignorar el hecho de que la actora esperó interponer la presente acción de tutela hasta tanto la Honorable Corte Constitucional decidiera si tomaba o no en revisión el expediente contentivo del citado proceso de tutela, oportunidad que perdió, pues era en ese momento judicial que la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES debía poner en consideración de la Corte los errores aquí denunciados, para que este decidiera si los tomaba o los excluía para revisión, y si ésta no fuera acogida por dicho Tribunal, también la actora tuvo la oportunidad de utilizar el
recursos de insistencia. Otro tanto debe adverarse, con respecto a que se trata de tutela contra tutela, por lo tanto no se cumple con las exigencias de procedibilidad en la presente acción. Así mismo se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela no se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección 4ª, en el entendido que entre el fallo del 19 de julio de 2012 y el escrito de tutela14 presentado el 11 de abril de 2013, ante el Consejo Superior de la Judicatura, han transcurrido mas de 11 meses para reconocer cumplido el principio de inmediatez. Respecto a este requisito, la Corte ha señalado, en múltiples oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la prestación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de 14 Folios 1 al 11 C.O defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia de la petición de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Además en el presente caso, la actora alega que la entidad accionada, es decir, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección 4ª, decidió negar por improcedente su protección, si tener en cuenta que por los mismos hechos y derechos esta corporación había concedido o amparado los derechos fundamentales del señor ANDERSON HERRERA BERONA, hecho que solo evidencia inconformidad frente al asunto decidido,
mas no representa el reflejo de una violación a sus derechos o una adopción de vías de hecho al fallar, analizando además esta Superioridad que en el expediente de la referencia no existe prueba alguna que justifique la inactividad de las actoras, no se está en presencia de sujetos de especial protección o de personas que se encontrasen en una situación de especial indefensión. En ese sentido, desde ya, forzoso se hace para ésta colegiatura, concluir que el actor busca en éste escenario constitucional, reproducir debates ya zanjados, sin tener en cuenta que tuvo su oportunidad de controvertir y presentar sus disensos, como se dijo con antelación dentro del debido respeto de sus derechos constitucionales. Tal forma de discurrir indica que la accionante busca en forma indebida, como si se tratara de un debate de libre confección y desarrollo indefinido, hacer prevalecer su particular criterio, a toda costa y con perjuicio para la administración de justicia. Permitir dicha conducta, implicaría franquear un sendero infinito de instancias decisorias, subrogando o desplazando al juez legal y constitucional señalado o escogido para dirimir las inconformidades jurídicas de los ciudadanos y quienes son los primeros llamados a constituirse en garantes de los derechos fundamentales. Por lo anterior, al no superarse las causales de procedibilidad especificas, la acción se torna improcedente, y en esas condiciones forzoso se hace para esta Sala confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el día 9 de mayo de 2013, en virtud de la cual dispuso negar por improcedente la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora GLORIA LUCIA RICARDO MONTES, en atención a los planteamientos esbozados en la parte motiva de ésta determinación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Radicación: N° 110010102000201300730 01
Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, de CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que NEGÓ el amparo invocado por la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, debo aclarar que por técnica jurídica el término adecuado es MODIFICAR la decisión para en su lugar declarar la improcedencia, teniendo en cuenta que al negar el amparo se estaría adentrándose al estudio de fondo del asunto, sin embargo en el asunto de marras lo que se vislumbra fue que no se cumplió a cabalidad con los presupuestos procesales para edificar una postura sustancial. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado IZSV