CSDJ - F11001010200020130073100ADJUNTA20130905151317-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130073100ADJUNTA20130905151317-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / decreto y negativa de pruebas FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / instrucción Se niegan algunas de las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada y se decretan otras por considerarlas conducentes y pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 00731 00 (7078-15) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, quien en su calidad de Fiscal 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, está siendo investigada en el presente proceso disciplinario. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El despacho del señor Fiscal General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia, copia de la queja presentada por el señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, quien afirma que el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, cometió algunas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Wilford Holmedo Buitrago Gómez, Fiscal 200 delegado para la URI de Paloquemao, para la época de los hechos, y finalmente profirió una decisión de archivo, que considera generadora de impunidad (fls. 1 a 4 c.o.).
Se allegó además copia de la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2010, en el proceso penal contra el doctor Wilford Holmedo Buitrago López, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de abril de 2010, que negó la preclusión, presentado por el Fiscal Décimo delegado ante esa Corporación (fls. 5 a 16 c.o.). 2.- En proveído del 23 de abril de 2013 se dispuso la iniciación de indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Wilford Holmedo Buitrago Gómez, Fiscal 200 delegado para la URI de Paloquemao y se ordenaron además varias pruebas (fls. 20 a 21 c.o.) 3.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá allegó copia de la actuación adelantada en el proceso penal contra el señor Wilford Holmedo Buitrago Gómez, Fiscal 200 delegado para la URI de Paloquemao (fl. 24 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 25 c.o.). Igualmente, la funcionaria investigada, doctora AMPARO CERÓN OJEDA, se notificó personalmente del auto proferido en su contra (fl. 28 c.o.) 5.- La funcionaria investigada presentó escrito, al cual anexó copia de la
decisión mediante la cual se pidió al señor ROBLEDO ROBLEDO que indicara su calidad dentro del proceso penal a fin de atender su petición de copias, para que fuera tenido como prueba (fls. 30 a 33 c.o.). Además en el referido escrito, la funcionaria investigada, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 5.1. “Tener como prueba la orden de archivo impartida por la suscrita en su calidad de Fiscal 27 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016000092200600125 y que hace parte de las copias solicitadas por ustedes y expedidas por la Secretaría de esta Unidad, con objeto de constatar cuales fueron las argumentaciones para arribar a la decisión tildada de prevaricadora por el quejoso”. 5.2. “Oír en declaración al doctor ROBERTO PINZON HERMOSA, quien para la fecha de los hechos investigados por el doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO se desempeñaba como delegado del Ministerio Público adscrito a la Personería, y quien estuvo presente en las audiencias preliminares realizadas en el radicado 1100160000132006200, para que manifieste todo lo que le conste acerca de las actuaciones del mencionado Fiscal, declaración ésta que fue recibida en esta Delegada y se tornó fundamental para adoptar la decisión”. 5.3. “Solicitar al centro de servicios los audios de las audiencias en mención con la finalidad de verificar directamente cual fue la actuación del fiscal OLMEDO BUITRAGO y si estuvo incurso en algún delito”. 5.4. “Se solicite al Centro de Servicios del complejo Judicial de Paloquemao,
certifique si el señor quejoso ISAlAS ROBLEDO ROBLEDO ha solicitado el desarchivo de la indagación que dio origen a su queja en mi contra y en que calidad.” 5.5. “Se practique inspección judicial en las instalaciones de la cárcel La Picota PATIO ERE 2, con el fin de verificar si el quejoso comparte celda o patio con los señores JORGE ENRIQUE SUÁREZ, RAÚL ERNESTO CORREALES OSPINA, HAROLD OCAMPO CAMACHO y DANIEL HUMBERTO CAMARGO DIAZ; quienes han denunciado al doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO, indagación que cursa en la Fiscalía a mi cargo, bajo el número
110016000092201100138. Esto teniendo en cuenta que el quejoso ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, no aparece a ningún título, ni en la investigación respecto de la cual solicitase me investigue, como tampoco en la mencionada aquí. Igualmente solicito se le oiga en ampliación de denuncia con el fin de que señale a que título recurre ante las autoridades para que se me investigue y concrete los hechos narrados en su queja.” 5.6. Finalmente, solicitó ser escuchada en versión libre. 6.- El quejoso allegó escrito en el cual requiere se le informe el estado actual de la investigación, manifiesta además que la investigación en la cual se ordenó el archivo por parte de la funcionaria investigada está a punto de prescribir, y allega copia de la petición y la respuesta, donde requirió a la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, copias de las decisiones de fondo en el asunto de marras, y este despacho se negó a
expedirlas (fls. 36 a 38 c.o.). 7.- El Grupo de Personal – Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de certificación laboral, acta de posesión, certificado de tiempo de servicios y reporte de salarios de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, e informó la última dirección registrada por ella (fls. 39 a 46 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que, sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. La conducencia hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para
demostrar el hecho pretendido, así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se
atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.
3. El caso concreto.
En primer lugar, solicita la funcionaria disciplinable, tener como prueba la orden de archivo que impartió dentro del radicado 110016000092200600125 con el “objeto de constatar cuales fueron las argumentaciones para arribar a la decisión tildada de prevaricadora por el quejoso”, que ya hace parte del expediente. Petición a la cual se accede. En segundo lugar, pide oír en declaración al doctor ROBERTO PINZÓN HERMOSA, quien según afirma para la fecha de los hechos investigados por el
doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO se desempeñaba como delegado del Ministerio Público adscrito a la Personería, y estuvo presente en las audiencias preliminares realizadas en el radicado 1100160000132006200, “para que manifieste todo lo que le conste acerca de las actuaciones del mencionado Fiscal, declaración ésta que fue recibida en esta Delegada y se tornó fundamental para adoptar la decisión”. Petición que no será atendida, toda vez que las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la funcionaria a proferir la decisión cuestionada, se encuentran en el expediente contentivo del proceso penal de marras, cuya copia íntegra ya hace parte de esta actuación disciplinaria. En tercer lugar depreca pedir al centro de servicios los audios de las audiencias realizadas en el referido proceso penal a fin de verificar directamente cual fue la actuación del doctor OLMEDO BUITRAGO “y si estuvo incurso en algún delito”, y requerir al Centro de Servicios del complejo Judicial de Paloquemao, para que certifique si el quejoso señor ROBLEDO ROBLEDO ha solicitado el desarchivo de la indagación que originó la queja en su contra y en qué calidad, peticiones a las cuales se accederá por considerarlas conducentes y pertinentes. Solicita también la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la cárcel La Picota PATIO ERE 2, “con el fin de verificar si el quejoso comparte celda o patio con los señores JORGE ENRIQUE SUÁREZ, RAÚL ERNESTO
CORREALES OSPINA, HAROLD OCAMPO CAMACHO y DANIEL
HUMBERTO CAMARGO DIAZ” quienes denunciaron al doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO, en el proceso radicado bajo el número 110016000092 201100138, y escuchar en ampliación de queja al señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, “con el fin de que señale a que título recurre ante las autoridades para que se me investigue y concrete los hechos narrados en su queja. Al respecto se considera que no es necesario practicar la inspección judicial solicitada, pues esta información puede ser requerida a la dirección del INPEC como en efecto se hará. Ahora bien, en relación con la ampliación de la queja solicitada se considera que la misma no es procedente, pues en el escrito contentivo de la querella, el señor ROBLEDO ROBLEDO, manifiesta de manera suficiente, las razones de su inconformidad con la actuación de la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual esta prueba se denegará por su inutilidad. Y finalmente, solicitó ser escuchada en versión libre, petición a la cual se accede, diligencia para la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 44 literal c) del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, se comisiona a la doctora MARTHA CASTELLANOS BETANCOURT, Magistrada Auxiliar del despacho, fijando como fecha y hora, el 11 de octubre de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el decreto y la práctica del testimonio del doctor ROBERTO PINZÓN HERMOSA, la inspección judicial en las instalaciones de la cárcel La Picota PATIO ERE 2, y la ampliación de la queja del señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se decreta la práctica de las demás pruebas solicitadas por la funcionaria investigada, en consecuencia se dispone por la Secretaría Judicial de esta Corporación: - Oficiar al Centro de Servicios de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, remita copia de los audios contentivos de las audiencias realizadas en el proceso penal contra el doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO, radicado bajo el número 110016000092 201100138. - Oficiar al Centro de Servicios del complejo Judicial de Paloquemao, para que certifique si el señor quejoso ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, solicitó el desarchivo del proceso penal contra el doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO, radicado bajo el número 110016000092 201100138, y en qué calidad. - Oficiar al INPEC – Dirección de la cárcel La Picota PATIO ERE 2, con el fin de que certifique si el señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, ha compartido celda o patio con los señores JORGE ENRIQUE SUÁREZ,
RAÚL ERNESTO CORREALES OSPINA, HAROLD OCAMPO CAMACHO y DANIEL HUMBERTO CAMARGO DIAZ. - Escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, diligencia para la
cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 44 literal c) del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, se comisiona a la doctora MARTHA CASTELLANOS BETANCOURT, Magistrada Auxiliar del despacho, fijando como fecha y hora, el 11 de octubre de 2013 a las nueve de la mañana. - En atención al escrito presentado por el quejoso, en la cual requiere información sobre el trámite adelantado, se ordena que por Secretaría Judicial se le informe al petente que este Despacho mediante auto de 23 de abril de 2013 ordenó iniciación de indagación preliminar contra la referida funcionaria y el proceso se encuentra en trámite de pruebas. TERCERO.- Se ordena tener como pruebas las documentales allegadas a este diligenciamiento, especialmente el expediente contentivo del proceso penal contra el doctor WILFORD OLMEDO BUITRAGO.
CUARTO: Por Secretaría Judicial realícese lo legalmente necesario para notificar a la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de esta providencia, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial