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CSDJ - F11001010200020130073100ADJUNTA20140822102130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130073100ADJUNTA20140822102130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300731 00 (7078-15) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con ocasión de la queja instaurada por el señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, por las presuntas irregularidades de los funcionarios que conocieron el proceso penal adelantado contra el doctor WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ, Fiscal 200 Delegado para la URI de Paloquemao.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El Despacho del señor Fiscal General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia, copia de la queja presentada por el ciudadano ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO quien afirmó que el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá cometió algunas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra Wilford Holmedo Buitrago Gómez en su condición de Fiscal 200 Delegado para la URI de Paloquemao, pues el funcionario judicial acusado profirió decisión de archivo argumentando atipicidad de la conducta “situación que demuestra como le tapan las irregularidades a un fiscal”. (fls. 2 a 4 c. o.). Con su escrito de denuncia, el quejoso allegó copia de la decisión dictada el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 5 a 16 c. o). 2.- Correspondió al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente investigar la conducta de los funcionarios que desempeñaron el cargo de FISCAL 27 DELEGADO ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, referida a la decisión a través de la cual solicitó la preclusión de la actuación penal seguida contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ en condición de Fiscal 200 Delegado ante la URI de Paloquemao, asumiéndose conocimiento de la queja mediante auto del 23 de abril de 2013, en tal sentido se ordenó abrir indagación preliminar, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fls. 20 y 21 c. o.).

3.- El Asistente de Fiscal II de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de escrito fechado 22 de mayo de 2013 informó que el proceso penal radicado con el No. 11001600009220600125, seguido al doctor WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ, había sido adelantado en su última etapa por la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, en su condición de Fiscal 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 24 c. o). 4.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 23 de abril de 2013 del auto referido (fl. 25 c. o.). 5.- Mediante Oficio No. 3890 del 24 de mayo de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copia de la actuación adelantada con ocasión de la noticia criminal No. 110016000092200600125 contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ por el delito de prevaricato por omisión (fl. 24 y anexos I a IV). 6.- La doctora AMPARO CERÓN OJEDA a través de escrito del 17 de junio de 2013, solicitó la práctica de pruebas. (fls. 29 y 30 c. o). 7.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá remitió certificación laboral, copia de resoluciones, actas de posesión y constancia de tiempo de servicios de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA (fls. 39 a 47 c. o.).

8.- Por auto del 4 de septiembre de 2013, esta Corporación negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la inculpada (fls. 48 a 57 c.o) 9.- El 5 de diciembre de 2013, la operadora de justicia investigada a través de escrito rindió versión libre, oportunidad en la cual aclaró que la investigación objeto de la actuación disciplinaria en su contra fue recibida en su despacho en el año 2012 aclarando que la misma se había iniciado en el 2006, es decir, que habían transcurrido más de seis años sin que se impulsara dicho proceso, indicó que asumido el conocimiento de las referidas diligencias procedió a librar las órdenes de captura, y posteriormente determinar si procedía con la formulación de imputación o disponía el archivo de las diligencias. Señaló la implicada que allegados los elementos materiales de prueba, su criterio fue el de archivar la actuación, refiriéndose a la indagación radicada bajo el No. 110016000092200600125, iniciada por compulsa de copias ordenada por el Juez de Control de Garantías, respecto de la cual no se ha solicitado desarchivo; agregó que lo que sí se presentó por parte del señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, fue un derecho de petición solicitando copia de la decisión de archivo, la cual le fue negada pues en el expediente no figuraba acreditada la calidad del denunciante. Indicó que en su Despacho cursa otra investigación radicada bajo el No. 110016000092201100138 contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO a la cual se acumuló la radicada con el No.110016000092 201100191 tramitada

en la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, actuación dentro de la cual funge como denunciante el señor JORGE ENRIQUE SUÁREZ y está pendiente de allegarse los elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo. Resaltó la Fiscal inculpada que su antecesor EUMÉNIDES CRUZ había solicitado la preclusión de la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue negada y en esas condiciones recibió la indagación, procediendo a impulsar todos los asuntos que estaban represados desde el 2005; precisó que después de allegarse a dicho proceso algunos elementos materiales de prueba, entre otros la declaración juramentada del Procurador que actuaba al interior del mismo, concluyó que se debía archivar la mencionada investigación, decisión frente la cual en el entendido que no hace tránsito a cosa juzgada, quien no esté de acuerdo puede solicitar el desarchivo previamente ante el Fiscal de conocimiento y de no ser aceptada su petición, puede igualmente acudir ante el Juez de Control de Garantías (fls. 85 a 87 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.-

Esta Colegiatura estableció que la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, fungió como Fiscal 27 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos investigados, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión (fls. 39 a 46 c. o); asimismo, estableció la Sala que el doctor EUMÉNIDES CRUZ REYES, se desempeñó igualmente como Fiscal al interior del proceso penal que dio origen a la presente actuación disciplinaria (fls. 23 a 41 cuaderno anexo No. 4). 3.- Caso en concreto.- Conforme la prueba recaudada colige esta Colegiatura que la inconformidad del ciudadano quejoso, está relacionada con la decisión adoptada por la Fiscalía 27 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la noticia criminal radicada bajo el No. 110016000092200600125, seguida contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO, diligencias dentro de las cuales el Despacho dispuso el archivo de las diligencias. Esta Sala una vez analizadas las copias allegadas a la actuación, así como el expediente del proceso penal, evidencia que la referida actuación tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contra el Fiscal 200 Local de la URI de Paloquemao de la época, diligencias de las cuales el 12 de julio de 2006, avocó conocimiento el Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, (fl. 7 cuaderno anexo No.4).

Al interior de dicho proceso y en desarrollo del programa metodológico se dispuso por parte del funcionario de instrucción, obtener copia de las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías y, acreditar la calidad del indagado, solicitándose copia del extracto de la hoja de vida del funcionario BUITRAGO GÓMEZ (folio 2 cuaderno anexo No. 2). Se evidencia igualmente que dentro del aludido expediente figura formato de solicitud de preclusión (fls. 23 a 40 cuaderno anexo No. 4), radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2010 por el doctor EUMÉNIDES CRUZ REYES, entonces Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en su oportunidad, con fundamento en los elementos probatorios recopilados consideró: “En el presente caso, el fiscal investigado estimó que la valoración de los aspectos subjetivos no le correspondían a él sino al juez de garantías, incluso por ello no solicitó la realización de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, pero en desarrollo de las audiencias preliminares –que sí solicitó- le pide a la juez de garantías pronunciarse sobre la libertad de los capturados, circunstancia que le permitió a dicha funcionaria cuestionar la postura jurídica de la fiscalía e incluso sugerirle a través de una pregunta retórica que solicitar allí mismo un pronunciamiento sobre la imposición de la medida de aseguramiento, lo que no fue suficiente para vencer la errónea convicción en torno a la interpretación de la sentencia C 591 de

2005 de la Corte Constitucional, pero que, de manera equivocada mantuvo el fiscal investigado, reiterando su posición en el sentido que era al juez de garantías quien debía pronunciarse sobre la libertad, porque era a él y sólo a él, a quien el precedente constitucional le asigna la valoración de los aspectos subjetivos en torno a la libertad, postura del fiscal que, sin duda, envuelve un contrasentido porque solicita un pronunciamiento sobre un aspecto que el no ha solicitado expresamente y, además, tampoco ha mostrado los elementos materiales probatorios que permitieran al juez adoptar una decisión sobre el particular, en un manejo errado de la técnica propia de la audiencia preliminar. (…) “En el presente caso, siendo equivocada la interpretación del precedente la base de la omisión del fiscal investigado, por no ajustarse a una lectura adecuada, no puede deducirse de ello el ingrediente subjetivo del tipo de dolo, como tampoco del acto omisivo, más cuando éste no es deliberado. (…) “Como se ve hay una tendencia durante el mes de mayo y parte de junio de 2006 a valorar en cada caso lo relativo a la libertad por parte del Fiscal, en torno a aspectos objetivos en atención a la clase de conducta por la cual se procede: lesiones personales, hurto agravado, estafa, falsedad en documento público, dejando el libertad a los indiciados, tendencia que cambia para la segunda mitad de junio y el mes de julio donde el Fiscal 200 Local solicita ya de manera expresa la imposición de medida de aseguramiento intramural o medida de aseguramiento diferente ante el Juez de Garantías, lo cual parece indicar su percepción

en torno al sentido del precedente constitucional cambió a partir de esa fecha, sin que pueda señalarse, en el caso específico, que su omisión en torno a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento hubiera estado mediada por una razón distinta, denotándose que su comportamiento no obedeció a un acto deliberado con finalidad delictiva sino a una equivocada interpretación de la norma influenciada por su calidad de agente de litigación frecuente de menor complejidad para la fecha en que conoció de asunto en un sistema que apenas comenzaba aplicarse. “La lectura que efectúa la Fiscalía en torno a dichos elementos materiales probatorios permiten solicitar a la Sala de Decisión la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta por ausencia del elemento subjetivo del tipo de dolo en el prevaricato por omisión que se endilga al doctor Wilford Holmedo Buitrago Gómez, conforme las previsiones del artículo 332.4 de la Ley 906 de 2004.” 1 (Sic para lo transcrito). La anterior solicitud de preclusión planteada por el Fiscal del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en auto del 20 de abril de 2010 fue negada2, determinación que fue recurrida por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Fls.23 a 37 anexo 4 2 Fls. 45 a 67 anexo 2 Esta Sala observa igualmente que dentro del referido asunto figura Resolución No. 1085 del 21 de mayo de 2010, a través de la cual el Fiscal General de la

Nación designó al Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto seguido contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ (fl.16 cuaderno anexo No. 3) y en tal condición, en oficio radicado el 1 de julio de 2010 este funcionario indicó que revisadas las evidencias, desistía del recurso interpuesto contra la providencia a través de la cual se había negado la solicitud de preclusión (fl. 20 cuaderno anexo No. 3). Para esta Corporación, analizada la actuación surtida al interior del mencionado proceso penal, específicamente la decisión objeto de censura por parte del señor ISAÍAS ROBLEDO ROBLEDO, colige sin dubitación alguna que la conducta de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso penal seguido contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ y dentro del cual se deprecó la preclusión de las diligencias y posteriormente fueron archivadas las diligencias, no configura falta disciplinaria, por cuanto actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Considera esta Sala que la decisión de preclusión tomada en dicho proceso se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar,

exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En tal sentido es válido reproducir lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario

alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, precisa esta Colegiatura que para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, indicó: “La jurisprudencia de la Corte ha sosteniendo que los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que caracterizan el proceso de tutela, son aplicables también al período de cumplimiento del fallo. Es claro que las facultades y obligaciones

constitucionales que tiene el juez de tutela no se contraen a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen y se reafirman durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos. “Bajo esas circunstancias, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU1158 de 2003, ha indicado que los jueces constitucionales “(…) con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”. 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, para esta Sala sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un

momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En conclusión, esta Colegiatura, analizada la actuación de los funcionarios inculpados en el proceso penal que dio origen a la presente actuación disciplinaria, se itera, la solicitud de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de precluir la preclusión de la actuación penal adelantada contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ, y la decisión de archivo de las referidas diligencias, concluye que las mismas fueron producto del análisis juicioso de los funcionarios disciplinables quienes estimaron en su oportunidad que conforme a los elementos probatorios existía mérito para deprecar la preclusión, y posteriormente el archivo del proceso (fls. 23 a 40 cuaderno anexo No. 4). Conforme lo anterior, no puede pretender el quejoso que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarios que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, tomaron decisiones que no le favorecían o no fueron de su agrado. Así las cosas, evidencia esta Corporación sin elucubración alguna que la determinación asumida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de solicitar la preclusión de la investigación dentro del proceso penal adelantado contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica ocurre lo mismo frente a la

decisión de archivo emitida al interior del tantas veces mencionado asunto. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los Fiscales inculpados que solicitaron la preclusión de las diligencias penales y posteriormente archivaron el aludido proceso después de valorar el material probatorio allegado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Así entonces, esta Colegiatura considera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios que conocieron de la tantas veces mencionada actuación penal, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA y EUMÉNIDES CRUZ REYES, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron el proceso penal adelantado contra WILFORD HOLMEDO BUITRAGO GÓMEZ y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación procédase a notificar los funcionarios investigados de esta decisión, y realizado lo anterior archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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