CSDJ - F11001010200020130073200ADJUNTA20130913090753-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130073200ADJUNTA20130913090753-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300732 00 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Ref. Funcionarios Única Instancia. Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor NÉSTOR SADY TRUJILLO SALAZAR, en contra de los doctores HERNÁN JAVIER CHAVARRO ROJAS, HERNANDO QUINTERO DELGADO y HÉCTOR TORRES VARGAS, en condición de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), surgida con ocasión del escrito remitido a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual solicitó “se estudie si se amerita o no se inicie INDAGACIÓN PRELIMINAR”, por el fallo de tutela de segunda instancia a través del cual se revocó el del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que concedió el amparo deprecado por el señor TRUJILLO SALAZAR. HECHOS El ciudadano NESTOR SADY TRUJILLO SALAZAR, solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se estudiara la posibilidad de iniciar
indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que en el fallo de segunda instancia, se pasaron por alto el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 100 de la Ley de Infancia y la Adolescencia y el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, al revocar la decisión que le había amparado su derecho al debido proceso, vulnerado por el DEFENSOR SEGUNDO DE FAMILIA DE LA REGIONAL DEL HUILA, cuando fijó la cuota alimentaria sin haberle notificado la continuación de la audiencia para la fijación de cuota alimentaria. Señaló que como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL HUILA, CENTRO ZONAL NEIVA, la que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. Despacho judicial que profirió fallo el 2 de enero de 2013, “tutelando los derechos al Debido Proceso y Defensa invocados por el señor NESTOR
SADY TRUJILLO SALAZAR, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL HUILA, CENTRO ZONAL NEIVA”.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó: “dejar sin efecto la Resolución No. 000271 del 9 de junio emitida por el Defensor Segundo de Familia, mediante el cual se fijó cuota provisional de alimentos y que en el término máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cumpla con el trámite previsto en el artículo 100 del Código de
Infancia y Adolescencia.” Impugnado el fallo por la señora LIBIA TOVAR TRUJILLO, madre de los menores K. S. y L. D., la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo revocó para en su lugar “Negar por improcedente la tutela interpuesta por NESTOR SADY TRUJILLO SALAZAR”. A esta conclusión llegó luego de examinar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este tema. En el mismo sentido se refirió a la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial previstos al interior de respectiva actuación. En este orden consideró que por regla general, dada la naturaleza residual y subsidiaria, la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir la validez de un acto administrativo, máxime si no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como mecanismo transitorio. Bajo los anteriores presupuestos y después de ponderar los derechos fundamentales en controversia, precisó que: “en los casos como el aquí analizado, cuando surge tensión entre dos categorías de derechos, esto es, las prerrogativas reconocidas legal y jurisprudencialmente a favor de los menores hijos del accionante, y las garantías procedimentales establecidas para el actor, debe acudirse a un test o juicio de proporcionalidad, el cual se resuelve a favor de aquellos, por lo que el fallo impugnado habrá de revocarse, pues de mantenerse la orden de amparo en los términos ordenados por el a quo, se
causaría un perjuicio irremediable a los menores K . S. y L. D. TRUJILLO TOVAR, pues resultarían injustamente privados de los alimentos a los cuales su padre está obligado. Además que el señor TRUJILLO SALAZAR tiene a su disposición otros medios de defensa judicial a fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Valoración Jurídica. En consideración que en el presente caso se aportó el fallo objeto de reproche por el denunciante y la decisión de primera instancia como punto de referencia, habrá de abordarse la denuncia disciplinaria en el marco del alcance de la queja frente al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
3.- Caso Concreto Como están plateadas las cosas lo que pretende el actor de esta denuncia es que se juzgue el comportamiento de los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por el fallo que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso – defensa-. En este sentido, conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, de donde resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem1, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. En el caso que ocupa a la Sala se deberá establecer si existió o no falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), en el trámite del recurso de apelación del fallo de tutela, en amparo promovido por el señor NÉSTOR
SADY TRUJILLO SALAZAR.
1Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, tal como está estructurado el fallo del Tribunal, lejos está que este pueda constituir fuente para un reprochable disciplinario, claro es, y así lo define nuestra Constitución en el artículo 44 que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. En similar sentido, ha sido determinado por la Corte Constitucional que cuando surja un enfrentamiento de derechos fundamentales como en este caso – derecho al debido proceso y los derechos de los niños, habrá de acudirse al test de ponderación como protección al principio de igualdad. Entonces, partiendo de los dos derechos en conflicto, el Tribunal Superior optó por resguardar los derechos fundamentales de los menores, por tener ellos una protección de prevalencia sobre los derechos de los demás. Argumentación que en manera alguna va en contravía de los derechos del padre pues este tiene la opción de acudir al Juez de Familia a fin lograr la revisión de la cuota alimentaria, si a bien lo tiene. Luego en el presente caso el “enfrentamiento” de los derechos fundamentales en juego fue sorteado en el marco de la autonomía funcional del Juez Constitucional de Segunda Instancia, sin que amerite poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria. En este escenario, lo importante o trascedente para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones asignadas a los funcionarios estatales, cuando estos soslayan su cumplimiento. No las diferencias conceptuales sobre la aplicación del derecho. Entonces, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, por cuanto ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos
228 y 230 de la Constitución Política2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Así las cosas, en el presente caso habrá de concluirse que ninguna censura merece el comportamiento de los Magistrados inculpados por su intervención en la decisión objeto de denuncia, por cuanto no avizora esta Sala que el fallo haya desconocido arbitrariamente el derecho del actor, por cuanto como se señaló precedentemente el juicio de ponderación efectuado por el 2 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Tribunal comporta la supremacía de los derechos de los menores, precisamente por su especial situación de vulnerabilidad. En las condiciones antes descritas se impone la imperativa aplicación del Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los hechos
son disciplinariamente irrelevantes en la medida que comportan un reproche a una decisión judicial anclada en argumentos sólidos, fundamentado en precedente constitucional y máxime que la acción de tutela se instauró sin que se evidenciara el perjuicio irremediable y disponiendo el accionante de otros medios de defensa judiciales. Y, como consecuencia de lo anterior, se ordenará el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, HERNANDO QUINTERO DELGADO y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS en su calidad de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial