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CSDJ - F11001010200020130073300ADJUNTA20130502162825-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130073300ADJUNTA20130502162825-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300733 00

Registra Proyecto: 29-4-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto a la viabilidad de dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en las presentes diligencias originadas en la compulsa de copias ordenada por el Consejo de Estado en providencia1 del 21 de marzo de 2013, proferida dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, radicado No. 2013-00250 00. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado el 28 de enero de 2013, el ciudadano LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE, radicó ante el Consejo de Estado acción de 1 Folio 23 a 30 del c.o. Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto que se amparara el derecho fundamental de petición. Informó el acciónate que encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán -Cauca- (EPAMSCAS SAN ISIDRO -POPAYÁN-), indicó que el 29 de noviembre de 2012 presentó derecho de petición ante el Tribunal

Administrativo del Cauca con el fin de obtener información sobre el estado del proceso que cursa en esa corporación por la acción de reparación directa elevada en representación suya por la doctora MARLENI HURTADO, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), radicación No. 1999-01878. Indicó que además solicitó se le informara si se cobraron títulos judiciales a su favor, el valor de ellos, si lo realizó su apoderada judicial, como también requirió copia de la sentencia y que en caso de existir títulos y estos no hayan sido reclamados por su abogada contractual, no hacer entrega de estos a dicha persona. Finalmente señaló que a esa fecha el Tribunal Administrativo del Cauca no ha dado respuesta a su petición, transcurriendo más de los 15 días del término legal para ello. Así las cosas el Consejo de Estado mediante providencia del 21 de marzo de 2013, indicó que del informe rendido por la Magistrada CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, allegado en el trámite de dicha tutela, era posible afirmar que se había proferido respuesta al petitorio elevado por el señor LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE, pero que el mismo no fue notificado, según consta informe rendido por el citador HUGO ALBERTO AMAYA VILLOTA, e indicó que la contestación de dicha corporación y el procedimiento desplegado para notificarla no era suficiente, pues se limitaron a informar que se profirió sentencia favorable al peticionario y que esta se envió a su superior en agosto de 2003 para su consulta, obviando expedir copias de este fallo con destino al accionante.

Afirmó que no existía prueba que estableciera que realmente no fue posible el ingreso del citador al establecimiento carcelario, como tampoco que aquel no haya sido puesto a disposición del citador cuando fue aprobada su intrusión a este lugar para ello; por lo anterior el Consejero Ponente concedió el amparo deprecado por el accionante y ordenó compulsar copias ante esta jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones

impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad,

razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja y de la ampliación de la misma, no se avizora la existencia de falta disciplinaria alguna, imputable a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la Compulsa de copias, refieren supuestas actuaciones irregulares derivadas del trámite de notificación de la contestación emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al derecho de petición elevado el 29 de noviembre de 2012 por el señor LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE, pues se afirma que el hecho de no notificarse dicha decisión al peticionario, constituye una posible falta disciplinaria por parte del funcionario judicial. En este sentido esta Sala observa que a los funcionarios investigados no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, pues efectivamente, mediante oficio No. 423 del 7 de diciembre 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca dio respuesta al derecho de petición, en la medida que informó que la acción de reparación directa fue fallada favorablemente a las pretensiones del peticionario y que a esa fecha aquella actuación se encontraba desde el año 2003 surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en el Consejo de Estado3, 3 Visible a folios 20 c.o. y Escrito de contestación a la tutela, suscrito por la Presidenta del Tribunal Administrativo

del Cauca, fechado 12 de marzo de 2013. situación esta ultima, por la cual tampoco fue posible entregar copia del fallo de aquella providencia, toda vez que encontrándose el expediente agotando el grado de consulta, no era posible la reproducción de aquella providencia. Tampoco es atribuible de reproche disciplinario, el hecho de no haberse notificado oportunamente al señor LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE el contenido del oficio No. 423 del 7 de diciembre 2012, toda vez que aquella situación corresponde a un trámite secretarial, propio de quien es citador o notificador y no del Juez sustanciador, ello implica desligarse físicamente del asunto y no tener control sobre este, motivo por la cual se le dificulta estar al tanto de estos imprevistos; además se observa que lo manifestado en el escrito de contestación a la tutela suscrito por la Presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido que no se logró notificar por el citador la respuesta al derecho de petición por causas ajenas a esa corporación, es completamente aceptable, pues a folio 21 del c.o. obra un volante de visita en el que se evidencia que el citador HUGO ALBERTO AMAYA VILLOTA fue autorizado y asistió a establecimiento carcelario para notificar al recluso T.D. No. 2350-000744 en el patio 11, pero aquel no salió para ello. De suerte que, al no existir hecho irregular reprochable disciplinariamente en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, fácilmente se concluye que no existe razón alguna para adelantar proceso disciplinario en contra de los mismos.

Así las cosas, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en donde dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 4 A folio 1 c.o., el señor LÁZARO ALBERTO BECERRA DUQUE suscribe el Escrito de Tutela con su firma, numero de cedula de ciudadanía (No. 1.690.949), nombre de patio (pabellón 11) y Tarjeta Decadactilar del INPEC (T.D. 0074). 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente asunto con relación a la información allegada de oficio a esta Corporación por el Consejo

de Estado contra los Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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