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CSDJ - F11001010200020130073400ADJUNTA20130509095139-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130073400ADJUNTA20130509095139-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300734 00

Registro: 26-04-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto de Competencia conforme a lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y su homóloga del Valle del Cauca, con ocasión de la queja formulada por el señor JOSÉ FRANCINE PIEDRAHITA RAMÍREZ contra el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, por la presunta falta a la debida diligencia profesional.

ANTECEDENTES

Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el señor JOSÉ FRANCINE PIEDRAHITA RAMÍREZ, formuló queja disciplinaria por posible falta a la debida diligencia profesional en contra del profesional del derecho DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, toda vez que le confirió poder para que adelantara un proceso de custodia y reglamentación de visitas de sus menores hijos quienes residían en Quimbaya Quindío, pero posteriormente, se trasladaron a la ciudad de Cartago Valle; y pese a la gestión encomendada y a la cancelación

de honorarios no presentó la aludida demanda. TRÁMITE PROCESAL 1.- Acreditada la calidad de abogado del doctor DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA1, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por proveído de 16 de julio de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 16 de agosto del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2.- En la fecha señalada se llevó a cabo la precitada audiencia por el Magistrado Ponente Sustanciador3 en la cual dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por competencia en virtud del factor territorial, al considerar que la gestión encomendada al profesional del derecho denunciado, debía adelantarse en la ciudad de Cartago Valle, ante los Juzgados de Familia o la Comisaría de Familia. 1De acuerdo al resultado de la búsqueda individual de abogados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la página web de la Rama Judicial. 2Folio 11 del c.o. 3 Magistrado Ponente Sustanciador Antonio Suárez Niño. 3.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca y nuevamente, acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 14 de septiembre de 2012, señaló el día 22 de noviembre de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- En la fecha convocada se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre de los hechos, quien fue interrogado por el Magistrado Sustanciador a fin de determinar la competencia para continuar con el conocimiento de la investigación disciplinaria, destacándose que el abogado VARELAARBOLEDA adujo que presentó documento solicitando audiencia de regulación de visitas en Quimbaya Quindío lugar donde estaban residenciados los menores. Posteriormente, se enteró que éstos se habían traslado para Cartago, por lo cual, realizó las gestiones tendientes a averiguarla dirección en dicha ciudad pero al no tener la dirección exacta no logró adelantar las diligencias. Acto seguido, el Magistrado, ordenó remitir por competencia las diligencias al tenor de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, argumentando que el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, fue contratado por el quejoso para desarrollar una gestión tendiente a regular las visitas de sus hijos quienes para aquella data vivían en el Municipio de Quimbaya. El día 1 de julio de 2011, la Comisaría de familia de dicha municipalidad, declaró fallida la audiencia de conciliación, y fue con posteridad que el abogado investigado se enteró que el sito de residencia de los niños era el municipio de Cartago, donde adelantó 4Folio 23 del c.o. diligencias pero solo para conocer donde residían; haciendo claridad que el disciplinado5no recibió ningún poder para adelantar gestión ante la Comisaria

de Familia ni los Juzgados de Familia de Cartago. Finalmente, el Magistrado señaló que de no ser aceptado el conocimiento por parte de dicha Seccional proponía conflicto de competencia negativo. 5.- El Seccional de Quindío, reasume por competencia el conocimiento de las diligencias disciplinarias, para el efecto celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de marzo del año en curso, en la cual el Magistrado Sustanciador, indicó la falta de competencia para conocer de la investigación, argumentando que el proceso de reglamentación de visitas que es objeto de queja, debía adelantarse en Cartago Valle, por cuanto los niños residen en dicha ciudad y si el abogado no promovió la demanda a partir del poder otorgado por el señor Piedrahita Ramírez, ante unos Juzgados de Familia de dicho lugar, pudo haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional cuya ocurrencia se ubica en la ciudad de Cartago, en consecuencia, la competencia para conocer de las diligencias radicaba en el Seccional del Valle, conforme lo previsto en el artículo 114, Numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, aceptó el conflicto de competencia negativa propuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Según lo afirmado en la Diligencia de versión libre.

De la competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, entre sus distintos Seccionales o distintas Salas de Seccionales, encontrándose en el presente caso que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y Valle del Cauca Asunto a tratar: El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ FRANCINE PIEDRAHITA RAMÍREZ contra el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, la competencia debe ser atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío o por el contrario, a su Homóloga del Valle del Cauca, por la presunta falta a la debida diligencia profesional al no adelantar el proceso de custodia y reglamentación de visitas, pese de habersele cancelado parte de sus honorarios profesionales Entonces, dígase en primer lugar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En segundo lugar, así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste

se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Carta Magna, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Constitución Política y la Ley atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, para el caso concreto entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Valle del Cauca, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Ahora bien, definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura mencionados, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios en conflicto, y entonces dígase que, en materia de competencia disciplinaria, general, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. A su turno, el Código Disciplinario de los Abogados (Ley 1123 de 2007), en su artículo 60, en relación con la competencia, señala:

ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA.

“Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”(Negrilla fuera de texto).

De manera especial, el código de Infancia y adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 97, define la competencia en los asuntos u procesos en los cuales interviene un niño, niña, o adolescente, teniendo en cuenta el factor territorial, en estos términos tenemos:

ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será

competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. (Subrayado fuera del texto). Factor territorial que prevalece tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia para conocer de un proceso donde se encuentra involucrados niños, niñas o adolescentes6, permitiéndonos destacar para el sub examine, lo siguiente: “…. Sin embargo, a la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) la tesis anotada experimentó un viraje, en virtud del cual se planteó la necesidad de interpretar las reglas de reparto conforme la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico, los cuales se inclinan a favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se debaten en un proceso judicial, de suerte que si el artículo 97 de la mencionada Ley 1098 de 2006 asigna la 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).-Ref.: 11001-0203-000-2012-00066-00 competencia territorial –para conocer de las actuaciones en procura de la realización y restablecimiento de los derechos de los menoresa las autoridades administrativas del lugar donde se encuentren domiciliados, y como quiera que este tipo de trámites se puede convertir en judicial (artículo 100),

resulta natural concluir que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el aludido domicilio donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente.

5. Ya la Corte se ha pronunciado sobre temas que guardan cercanía con el que ahora se resuelve. Al respecto pueden consultarse las providencias del 18 de diciembre de 2007(Exp. 2007-01529), 19 de junio de 2008 (Exp. 200800649-00) y 10 de junio de 2009 (Exp. 2009-00725-00).

En esas ocasiones la Sala manifestó, entre otras cosas, que “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia ” (Exp. 2007-01529); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido deque es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los

últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”(Exp.2008-00649-00). Teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia ya anotada, entraremos a determinar en quien radica la competencia para conocer de estas diligencias disciplinarias. Para el efecto tenemos que el tema central del conflicto suscitado entre las dos Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del Quindío y Valle del Cauca, se circunscriben a la negativa de adelantar el proceso disciplinario en contra del abogado Varela Arboleda, aduciendo falta de competencia territorial. El primero de los jueces colegiados estima que la gestión encomendada al profesional del derecho denunciado, debía adelantarse en la ciudad de Cartago Valle, por cuanto los menores residen allí y si el togado no promovió la demanda a partir del poder que le fue otorgado ante los Juzgados de Familia de dicho lugar, pudo haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional cuya ocurrencia se ubica en dicha ciudad. Por otro lado, el Seccional del Valle del Cauca estimó que en relación con la gestión tendiente a la regulación de visitas, el día 1 de julio de 2011, se celebró ante la Comisaría de familia de Quimbaya, audiencia de

conciliación que resultó fallida; posteriormente, el investigado se enteró que la residencia de los menores era el municipio de Cartago, donde adelantó diligencias pero solo con el fin de establecer donde vivían y sin que hubiere recibido poder para adelantar gestión ante la Comisaria de Familia ni los Juzgados de Familia de Cartago, lo que constituía un factor preponderante para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío conociera del proceso. Ahora bien, el material probatorio obrante en la foliatura permite establecer con toda claridad que, efectivamente, la gestión encomendada al profesional del derecho querellado, fue la de adelantar la gestión tendiente a regular las visitas de los hijos de su prohijado; para el efecto obra copia de la solicitud presentada por parte del señor José Francine Piedrahita Ramírez –quejosoante la Comisaría de Familia del Círculo de Quimbaya Quindío, en la cual instó para que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación a fin de que se regularan las visitas con sus hijos; en efecto, la mencionada Comisaria, señaló el día 13 de julio de 2011 para su celebración, data en la cual se declaró fallida ante la no comparecencia de la madre de los menores. También es imperioso, mencionar que obra paz y salvo expedido por el investigado VARELA ARBOLEDA, en el que consignó: “… el señor José Francine Piedrahita Ramírez… se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto en relación con el pago de honorarios y demás emolumentos que se hubiesen podido

causar en el trámite tanto penal como civil que se adelantó en los diversos despachos judiciales de esta localidad y en el Municipio de Cartago Valle, relacionados con la denuncia penal formulada por la Sra. ELENY CASTAÑEDA BEDOYA, en su contra y en relación con la custodia y cuidado personal de los menores SANTIAGO Y DAYANA PIEDRAHITA CASTAÑEDA…; Así mismo se solicitó la suma de $120.000,oo para viajar al Municipio de Cartago para presentación y posterior tramite de sus demandas . De igual manera, el profesional del derecho al rendir versión libre ante el Seccional del Valle del Cauca, adujo que solicitó audiencia de regulación de visitas en Quimbaya Quindío, lugar donde estaban residenciados los menores; pero, posteriormente, al enterarse que éstos se habían traslado para la ciudad de Cartago, realizó las gestiones tendientes a averiguar la dirección de éstos y como quiera que no logró conseguirla, no adelantó las diligencias7. Es así, que una vez analizada la precitada documentación, el escrito de queja y lo manifestado por el disciplinado, se advierte que en principio la solicitud de conciliación a fin de regular las visitas de los hijos del señor José Francine Piedrahita Ramírez fue presentada en la ciudad de Quimbaya Quindío, en tanto que éstos residían en dicho lugar. Sin embargo, y tal como lo advierte el paz y salvo expedido por el investigado y lo aducido en su versión libre, al tener conocimiento que los niños se trasladaron a Cartago, procedió a adelantar las respectivas diligencias para conocer el sitio donde

residían a fin de presentar la respectiva demanda, quiere decir lo anterior, y tal como lo aseveró el Seccional de Quindío, que la actuación objeto de reproche, en relación con la presunta indiligencia al no dar trámite al proceso de regulación de visitas, debía ser adelantado en la ciudad de Cartago Valle, pues es la ciudad donde residen los menores, teniendo en cuenta, que para determinar la competencia en relación con los asuntos donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, se debe dar aplicación al factor territorial, tal y como lo estable el Código de la Infancia y de la adolescencia ( Ley 1098 de 2006) y atendiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia que ya fueron esbozado en precedencia. 7 Audiencia de pruebas y calificación de fecha 22 de noviembre de 2012. Por lo que esta Corporación en relación con el proceso disciplinario que hoy es materia de estudio, debe asignar su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no la del Quindío, pues a pesar de que se hubieren adelantado diligencias en Quindío, tal circunstancia no determina la competencia en el sub examine, en tanto que se puso de presente el pleno conocimiento por parte del profesional del derecho acerca de que los niños residían en la ciudad de Cartago lo que deviene claramente que su actuación profesional con ocasión a obtener la regulación de visitas de los hijos de su prohijado, debía adelantarla ante la Comisaría de Familia o ante el Juez de Familia de Cartago Valle. Concluyéndose que a fin de acatar la competencia territorial

que rige los procesos donde una de las partes es un niño, niña o adolescente y en aras de garantizar la comparecencia de los mismos, como de sus padres o representante legal, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y no, de Quindío. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia territorial suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y Valle del Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para lo de su información.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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