CSDJ - F11001010200020130073500ADJUNTA20150226140501-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130073500ADJUNTA20150226140501-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201300735 - 00 Registro de proyecto 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 015 ASUNTO A RESOLVER Se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUIZ OREJUELA, respecto de la queja disciplinaria presentada por la señora MARTHA DERLY FRANCO HENAO contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES En escritos que obran en el expediente, la quejosa, entre muchos otros funcionarios, dice que los Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas cometieron irregularidades al decidir el proceso disciplinario seguido contra la Jueza Neira Julia Leiton Meneses, que a su vez tramitó proceso hipotecario seguido contra la señora Teresa Henao Benjumea, procedo disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2012-00195. Consideran los citados Magistrados en su orden: - El H. Magistrado Wilson Ruíz Orejuela que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 5° de la Ley 734 de 2002, por cuanto le une
con las Magistradas denunciadas amistad que puede afectar su imparcialidad. - El entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros expresó impedimento por haber participado en la decisión de segunda instancia que confirmó el archivo de la Juez Leiton Meneses. - El H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco expuso su impedimento sobre la base de lo previsto en el artículo 84 numeral 4° del C.D.U., en tanto ya expresó su opinión al participar en la decisión de segunda instancia que archivó las diligencias en favor de la Jueza Leiton Meneses. - La H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez solicitó igualmente ser separada del conocimiento del asunto disciplinario contra las Magistradas del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en atención a que profirió la decisión de cuya revisión se trata como lo prevé el artículo 84 Numeral 2° de la Ley 734 de 2002. - El H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera fundamentó su manifestación de impedimento sobre la base de las causales previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 84 ibídem. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 84, en sus numerales 2, 4 y 5 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: (…) - Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”.
De la misma manera el artículo 85 de la Ley 734 de 2002 dispuso que el servidor público en quien concurra causal de impedimento así lo manifestará por escrito. A su turno, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previó que esta misma Sala resuelva los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Y, como se aprecia en la providencia de radicado No. 2012-00195-01, aprobada por esta Sala el 02 de abril de 2013, en ella se resolvió la apelación que interpuso quien acá también funge como quejosa, contra la decisión de archivo proferida por las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, decisión de segunda instancia que confirmó dicho archivo dado por el a-quo frente a la conducta de la Jueza Leiton Meneses. Es precisamente respecto de esa decisión disciplinaria de primera instancia que se queja la señora Martha Derly Franco Henao, la cual como se dijo, fue ratificada en sede ad quem, donde se argumentó para confirmar:
“Bajo este marco conceptual y normativo, se advierte acertada la actuación de la funcionaria –refiere a la Jueza disciplinadaal dar trámite al proceso de autos, donde fungió como demandada la señora TERESA HENAO BENJUMEA, que como bien lo manifestó la apelante, no fue quien suscribió los pagarés presentados a cobro judicial, y tampoco le fue cedida la obligación, pues con posterioridad a ser gravado el inmueble con hipoteca, ésta adquirió dicho predio. (…) En consecuencia, ningún tipo de reproche merece la funcionaria encartada, por negarle el acceso al expediente a la quejosa, pues como se vio, ésta no tenía la calidad de parte en el litigio de marras, y menos aún por no haber conformado litis consorcio, al no proceder esta figura en el caso de estudio. (…) Descartándose en el sub judice, la incursión de la funcionaria en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio”. (se resalta fuera de texto). Bajo este contexto, es indiscutible que los H. Magistrados que participaron en esta decisión de segunda instancia, al afirmar que la decisión a-quo estuvo ajustada a derecho y reflejó con acierto la realidad procesal, es apenas obvio un respaldo a la conducta funcional de las Magistradas que decidieron en primera instancia ese disciplinario, por ende, si se
pronunciaron sobre ese comportamiento y por ende dieron su opinión al respecto y se configuraron las causales de impedimento en ese sentido puestas de presente. Ahora, como la invocado por el Dr. Ruiz Orejuela es la amistad que le une con las dos Magistradas a-quo, se trata de casual subjetiva de impedimento que ninguna reparo aprecia la Sala para su credibilidad, principio constitucional de buena que enmarca este tipo de manifestaciones que trascienden a la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia, al punto que el mismo funcionario pus de presente la posibilidad que afecte tal ecuanimidad, razón suficiente para separarlo igualmente del conocimiento del asunto. Finalmente, como en autos se pronunció quien entonces fungía como miembro de esta Corporación, pero que a la fecha no lo es –Villarraga Oliveros, ningún pronunciamiento hará la Sala por sustracción de materia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial