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CSDJ - F11001010200020130073500ADJUNTA20151125113758-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130073500ADJUNTA20151125113758-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 18 de noviembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 094

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300735-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Martha Derly Franco Henao contra las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por la señora Martha Derly Franco Henao, presentado ante esta Superioridad en virtud del cual denuncia a las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA 1 Mediante providencia aprobada en Sala 15 del 26 cde febrero de 2015. VARELA LORZA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al emitir decisión de archivo el 7 de septiembre de 2012, al interior de la investigación disciplinaria

760011102000201200195, seguida contra la doctora Neira Julia Leyton Meneses, Jueza Sexta Civil del Circuito de Tulúa (Valle). ACTUACIÓN PROCESAL En escrito del 23 de mayo de 2013, la quejosa amplió su denuncia relatando las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la Jueza Sexta Civil Del Circuito de Tuluá y aduciendo que la decisión de archivo en la investigación disciplinaria llevada en su contra, no está justificada: En síntesis manifestó: “la decisión de varias entidades de archivar no está justificada porque el hecho atribuido como falta si existió y no está acreditada ninguna causal de exclusión de la responsabilidad, es decir no se llenan los requisitos señalados para tomar esta decisión de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, solicito respetuosamente revocar la decisión de archivar y continuar con la investigación” (sic a lo transcrito)2 Mediante sendos escritos, los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, solicitaron ser relevados del conocimiento del caso por considerarse incursos en causal de impedimento, al suscribir la decisión de segunda instancia bajo el radicado 760011102000201200195-01, aprobada en Sala 21 del 2 de abril de 2013, mediante la cual confirmaron el archivo de las diligencias seguidas contra la Jueza Sexta Civil del Circuito de Tuluá. 2 Folio 53 del cuaderno principal. En providencia del 26 de febrero de 2015, aprobada en Sala 15 de la misma

fecha, se aceptaron los impedimentos propuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la quejosa se muestra inconforme con las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto de la decisión de archivo proferida el 7 de septiembre de 2012, al

interior de la investigación disciplinaria 760011102000201200195-01, seguida contra la doctora Neira Julia Leyton Meneses en su calidad de Jueza Sexta Civil del Circuito de Tuluá. En efecto, advirtió que la decisión de archivo no procedía, pues las irregularidades cometidas por la funcionaria investigada comportaban una 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. flagrante falta disciplinaria sin que en la mencionada decisión se hubiese explicado la estructuración de una eximente de responsabilidad. Atendiendo que el problema jurídico recae en la aludida decisión interlocutoria, la Sala estima pertinente hacer referencia a la misma, con el objeto de dilucidar la argumentación jurídica realizada respecto de la indagación preliminar seguida contra la Jueza Sexta Civil del Circuito de Tuluá: “sin hesitación alguna precave la Sala, la queja no tiene vocación de prosperidad en tanto que la misma, mal formulada pues quien realmente fungió como demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario fue la señora Teresa Henao Benjumea y no la quejosa como quiso aparentar, no tiene respaldo probatorio pues se advierte estuvo representada por un apoderado al cual incluso le revocó el poder para conferírselo a otro profesional del derecho, observándose solamente lo que tiene que ver con el ordenamiento constitucional producto de la acción de tutela resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle, en la cual solo se limita a indicar que no se podría aprobar el remate mientras no se resolviera el incidente de nulidad, a lo que se ajustó la Juez Disciplinada, respetando con ello los derecho y garantías fundamentales de la parte demandada.

No se advierte ninguna irregularidad sustancial en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y la queja tiene su fundamento única y exclusivamente en el desalojo que tuvieron que hacer la señora Martha Derly Franco Henao y su madre Teresa Franco Benjumea, pero ello fue producto de la ejecución de unos créditos adquiridos tiempo atrás, los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad entrando en mora, por lo que fue demandada por la entidad crediticia quien después cedió el crédito a otra entidad que a su vez hizo lo propio a una particular a quien finalmente s ele adjudicó el inmueble. No puede alegarse que el proceso fue adverso por situaciones anómalas por parte de la servidora judicial que aquí se disciplina, en tanto que la parte demandada estuvo representada por varios profesionales del derecho solo que, las excepciones propuestos no tuvieron éxito y de ahí que no prosperaran, viéndose avocada a cancelar una considerable suma de dinero o como ocurrió finalmente, someter el inmueble a venta en pública subasta, para que con el producto de la misma se cancelara la obligación demandada. Pero de ninguna manera puede recriminarse la actuación de la Juez Sexta Civil del Circuito de Tuluá, Valle, en tanto que en forma por demás diligente y atendiendo todos y cada uno de los pedimentos de las partes trabadas en la Litis, llevó al proceso hasta su terminación, ajustándose no solo a derecho sino a la orden constitucional que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Ciudad, todo lo cual indica que no hay lugar a reprochar su comportamiento funcional desde la óptica disciplinaria pues, ninguna falta a

los deberes que le impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia violó la servidora Judicial. Se desprende de lo anterior que ninguna de las circunstancias fácticas anotadas en la queja tiene asidero probatorio y por lo tanto la Corporación considera que no existe mérito para derivarle responsabilidad disciplinaria, en tanto que la actuación de la funcionaria se encuentra conforme a las normas de procedimiento civil y otras son las razones del disenso las cuales son más de orden personal al sentirse desalojada de la vivienda que de tiempo atrás había adquirido precisamente con los créditos que le fueron otorgados y que no canceló en su oportunidad.” (Sic a lo transcrito)6 Dicha decisión fue apelada por la quejosa y resuelta por esta Superioridad en providencia del 2 de abril de 2013, confirmando la decisión de archivo decretada en primera instancia. En este orden de ideas, es palmario que las Magistradas denunciadas adoptaron la decisión con base en el material probatorio arrimado al expediente y según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no en su capricho personal, siendo necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y

que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del 6 Folios 14 y 15 cuaderno original. derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que

orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta

disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses de la quejosa, por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de las Magistradas denunciadas, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En suma, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1507 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos relevantes disciplinariamente. 7 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (e) Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (e) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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