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CSDJ - F11001010200020130073600ADJUNTA20140516125334-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130073600ADJUNTA20140516125334-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300736 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: María Leonor Oviedo Pinto.

Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Denunciante: Luisa Liliana Quintero Valencia.

Decisión: Termina y archiva.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de escrito de la abogada Luisa Liliana Quintero Valencia, apoderada de la parte civil en las preliminares de Radicado Nº171 contra funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público, de conformidad con las previsiones del artículo 150 del Código Disciplinario Único. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El doctor Carlos Mauricio Barrera Collazos, en su condición de Coordinador del grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300736 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. datado el 29 de enero de 2013, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y éste a su vez a esta Superioridad, queja de la abogada Luisa Liliana Quintero Valencia, apoderada de la parte civil en las preliminares de Radicado Nº171 contra funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público, quien manifestó que el 3 de diciembre de 2012 mediante derecho de petición previsto en el artículo 30 del C.P.P1., pidió de la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, información sobre el avance de la actuación, en tanto la denuncia había sido radicada hacía aproximadamente 11 meses – diciembre 13 de 2011 y vencido el término del artículo 325 ibídem, sin que se hubiese impulsado “creándose un extraño halo de impunidad…” (Sic). Agregó la quejosa que el mismo día de la radicación del derecho de petición fue llamada en horas de la tarde por la funcionaria para tratarla mal e indicándole palabras más, palabras menos, que le parecía una falta de respeto que estuviera pidiendo explicaciones, pues en el expediente estaban muy claras las diligencias realizadas.

El remitente de la queja observó que las diligencias de los funcionarios judiciales solo están sometidos al imperio de la Ley y la Constitución y gozaban de autonomía judicial, en los precisos términos de los artículos 228 y 230 de la constitución Política (fls.1-10 c.o.). Indagación preliminar. Asignadas las diligencias a quien funge como ponente (fl.11 c.o) mediante auto del 5 de junio de 2013, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto, en su condición de Fiscal 13 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de verificar la posible existencia de conducta disciplinariamente relevante con relación al trámite surtido dentro del radicado N°171 (fls.13-15 c.o.). 1 Ley 600 de 2000

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300736 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

Pruebas. Acta de visita especial de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación al Radicado Nº171, adelantado en la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuya titular es la doctora María Leonor Oviedo Pinto (fls.25-58 c.o.). Versión de la doctora María Leonor Oviedo Pinto – Fiscal 13 Delegada

ante el Tribunal Superior de Bogotá. En su condición de indagada, por escrito del 19 de febrero de 2014, la funcionaria se pronunció sobre los hechos, indicando en primer lugar que en el desarrollo de la función investigativa, como Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Unidad Nacional de Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, le fue asignado el conocimiento de la indagación previa distinguida con el Nº.171, el día 16 de enero de 2012, siendo denunciantes Johan Jiménez Valencia, Cesar Romero Pradilla, Sergio Andrés Garzón Vélez y Germán David Lamilla - Pilotos de la Fuerza Aérea, la misma que se ha tramitado con la debida diligencia, no obstante la complejidad del caso. Dijo que los hechos originarios de esta denuncia, se referían a presuntas irregularidades presentadas dentro de los procesos radicados bajo los Nº 419 seguido en contra Jhoan Jiménez Valencia y Cesar Romero Pradilla y el Nº 419 A, contra Sergio Andrés Garzón Vélez y Germán David Lamilla Santos, conocidos como el Caso Santo Domingo, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1998, cuando un avión ilegal al mando de las FARC, al parecer le llevaba armas a los frentes 10 y 14 de esa agrupación subversiva y de regreso recogería cocaína producida por ese grupo armado ilegal; razón por la cual, se organiza un operativo conjunto a fin de incautar la sustancia estupefaciente y capturar a los integrantes de ese grupo armado. Sin embargo, cuando las tropas desembarcaron fueron blanco del grupo armado al

margen de la ley, ello generó la muerte de varios soldados, dos helicópteros

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. impactados y la desventaja táctica. Luego dijo: “Es así como, el comando de la operación, planeó un ataque aéreo al sitio de concentración de las tropas, el cual se efectuó con el dispositivo denominado AN-M 1 A2, bomba que contiene 6 granadas con 2.7 libras de TNT, su radio de acción no supera los 27 metros. A su vez, en el caserío Santo Domingo-Arauca, se produjo la explosión de un camión, que causó varios muertos entre la población civil, de esas muertes se acusa a los miembros de la Fuerza Aérea que participaron en el operativo. Las presuntas irregularidades dentro de esa investigación, se contraen a que las muestras enviadas al FBI, no corresponden con los elementos materiales recolectados durante las diligencias judiciales practicadas en Santo Domingo Arauca, por el C.T.I., los días 17 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 28 de diciembre de 1998 y 18 de junio de 1999, sino que fueron rrecaudadas en fecha posterior en el interior y junto al camión explotado, que causó la muerte de diecisiete personas

civiles. Así concluyen los denunciantes, que la petición que se envión por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de marzo de 2000 al FBI, contiene una falsedad, falsedad ésta que pudo inducir a un error en el dictamen emitido por el FBI, dictamen que fue utilizado como pieza fundamental para acusar y condenar en primera y segunda instancia a los procesados en el radicado 419, que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” (sic). Así con base en esa denuncia esa Delegada, abrió la correspondiente indagación previa, en donde se planteó entre otras las siguientes hipótesis delictivas: “Constituye conducta punible, la actuación de los señores fiscales instructores en el caso "Santo Domingo", cuando enviaron las muestras de los artefactos explosivos al FBI, para que se emitiera concepto pericial? ; -Los elementos y muestras remitidas al FBI, se corresponden con las recogidas en forma debida dentro de la investigación? y -Los conceptos periciales aquí cuestionados, son los mismos que se tuvieron en cuenta para emitir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso 419? (sic). Luego procedió a hacer una relación de todas y cada una de las actividades investigativas, dadas al interior de la preliminar Nº171, desde el 25 de enero de 2012, cuando se avocó el conocimiento de la causa hasta el 6 de febrero de 2014, cuando se le comunicó a la funcionaria por parte del Jefe de la Unidad que la variación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. solicitada al señor Fiscal General de la Nación, tanto por los denunciantes, como una de las apoderadas de la parte civil, a finales de noviembre del año 2013 no era posible y debió continuar con la investigación.

Entonces, finalizó indicado que, se estaba a la espera de recaudar unos últimos elementos materiales probatorios, que permitieran tomar las decisiones de fondo pertinentes y como podía observarse en el desarrollo de sus funciones, no existía mora, caso contrario se evidenciaba una labor de investigación ardua, pese a las dificultades habidas, como la ausencia de investigadores y de personal de apoyo. Con base en lo anterior, indicaba que no incurrido en la presunta falta a los deberes legales por posibles irregularidades en el trámite del proceso de la referencia, tanto así que el propio señor Fiscal General de la Nación, había reiterado su decisión de asignarme el conocimiento de este proceso, entonces, respetuosamente solicitaba el archivo definitivo de la indagación preliminar disciplinaria en su contra. Sin embargo, pidió como pruebas, inspección judicial a la causa Nº 171, para lo cual envió en calidad de préstamo el mismo y solicitar ante la Coordinación de esta Unidad, con destino a esta indagación, copia auténtica de las Estadísticas correspondiente a los años 2012 y 2013, donde consta claramente el desarrollo de mi

función judicial (fls.75-81 c.o). Calidad de la funcionaria. Con escrito del 21 de abril de 2014, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó resoluciones de nombramiento y actas de posesión y otras situaciones administrativas de la doctora María Leonor Oviedo Pinto, como Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como la constancias de servicios y de sueldos de la misma (fls.94 y s.s. c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria investigada dada su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional,

la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en la conducta a que hizo referencia la quejosa Luisa Liliana Quintero Valencia dentro de la causa Nº 171. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la

indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios2, en orden a exigir obediencia y

disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

Ahora, en torno al fundamento que se tuvo para adelantar la presente indagación preliminar contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue establecer si dicha funcionaria con ocasión del trámite dado a causa identificada con el radicado N°171, seguida contra funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público, la misma ha incurrido en irregularidades tales como una paquidermia en el asunto, no haber resuelto peticiones sobre la misma hecha por la quejosa o una supuesta falta de respeto de la funcionaria para con aquella. En contexto los hechos motivo de la presente actuación se tiene que por auto del 5 de julio de 2003, se aperturó indagación preliminar contra la funcionaria (fl.13-15 c.o.), allegándose entre otras pruebas, el Acta Especial practicada al Expediente N°171, por la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, el 8 de febrero de 2013, de conformidad con el auto de la misma fecha donde se dio cuenta de un cuaderno original con 174 folios y 1 anexo de 197 folios, cuaderno anexo 2 con folios y un cuaderno de parte civil de 21 folios y un cuaderno de parte civil 2 de 17 folios, siendo denunciantes: SERGIO ANDRÉS

GARZÓN VÉLEZ GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, los indiciados: En

averiguaciónFecha de denuncia : 10 de enero de 2012 –Delito: Por establecer. Se establece que se encuentra en INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Ley 600 DE 2000, fue remitido mediante oficio 0155 del 3 de enero de 2012 por el Doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, Director Nacional de Fiscalías, a la

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Doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Jefe Unidad para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que un Fiscal adscrito a esa Unidad asumiera a prevención la investigación y donde se han dado las siguientes actuaciones: A folios 3 al 45 se observa escrito de denuncia instaurada por los señores JHOAN JIMÉNEZ VALENCIA, CÉSAR ROMERO PRADILLA y suscrita por SERGIO ANDRES GARZÓN VÉLEZ y GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, los dos primeros mencionados condenados dentro del proceso Radicado N°419 y los dos posteriores sindicados en el proceso N°419 A conocido públicamente como el Caso Santo Domingo, Arauca, actualmente en casación. Fecha de Hechos: 12 de diciembre de 1998. Delito. Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público.

La denuncia se refiere a presuntas irregularidades presentadas dentro de los procesos radicados bajo los N°419 seguido en contra de JHOAN JIMÉNEZ VALENCIA Y CESAR ROMERO PRADILLA y N°419 A, seguido en contra de SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, conocidos como el "Caso Santo Domingo", por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1998, cuando un avión ilegal al mando de las FARC, al parecer le llevaba armas a los frentes 10 Y 14, y, de regreso recogería cocaína producida por ese grupo armado ilegal; razón por la cual, se organiza un operativo conjunto a fin de incautar la sustancia estupefaciente y capturar a los integrantes de ese grupo armado. Sin embargo, cuando las tropas desembarcaron fueron blanco del grupo armado ilegal y ello generó la muerte de varios soldados, dos helicópteros impactados y la desventaja táctica. Es así como, el comando de la operación, planeó un ataque aéreo al sitio de concentración de las tropas, el cual se efectuó con el dispositivo denominado ANM1A2, bomba que contiene 6 granadas con 2.7 libras de TNT, su radio de acción no supera los 27 metros. A su vez, en el caserío Santo Domingo-Arauca, se produjo la explosión de un camión, que causó varios muertos entre la población civil, de esas muertes se acusa a

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. los miembros de la Fuerza Aérea que participaron en el operativo. Las presuntas irregularidades dentro de esa investigación, se contraen a que las muestras enviadas al FBI, no corresponden con los elementos materiales recolectados durante las diligencias judiciales practicadas en Santo Domingo Arauca, por el C.T.I., los días 17 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 28 de diciembre de 1998 y 18 de junio de 1999, sino que fueron recaudadas en fecha posterior en el interior y junto al camión explotado, que causó la muerte de diecisiete personas civiles. Así concluyen los denunciantes, que la petición que se envió n por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de marzo de 2000 al FBI, contiene una falsedad, falsedad ésta que pudo inducir a un error en el dictamen emitido por el FBI, dictamen que fue utilizado como pieza fundamental para acusar y condenar en primera y segunda instancia a los procesados en el radicado 419, que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A folios 47 y 48 obra Resolución N°030 del 16 de enero de 2012, en la cual se designa provisionalmente la investigación a la Dra. LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal

13 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial. Fecha de asignación 18 de enero de 2012, con el Rad171. A folios 50 al 52 obra resolución de fecha 25 de enero de 2012, donde se avoca el conocimiento de las diligencias y se dispone adelantar INVESTIGACION PREVIA de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, avoca conocimiento la Dra. GLORIA ESMERALDA CASSIANI NIÑO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (E).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. A folios 53 y 54, obra solicitud de actividades de policía judicial, dirigida a

CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ TORRES y DIEGO MAURICIO CERÓN SALCEDO, Asistentes de Investigación Criminalística. A folio 56, obra escrito donde se coadyuva la denuncia, suscrito por CÉSAR ROMERO PRADILLA. A folio 58 obra escrito donde se coadyuva la denuncia, suscrito por JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA. A folios 59 a 63 obra declaración juramentada a GERMÁN DAVID LAMILLA

SANTOS del 14 de febrero de 2012. A folio 64 al 108, obra copia de la sentencia condenatoria proferida el 31 de enero del año 2011, en contra de GERMÁN SUÁREZ BRICEÑO alias “Grannobles”, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. A folio 109 obra escrito firmado por GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, dirigido a la Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, en el cual aporta evidencia atinente a la investigación, consistente en video realizado por el CTI de la diligencia realizada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en el caserío de Santo Domingo el 11 de febrero de 2000. A folios 110 al 113, obra resolución N°0897 del 12 de junio de 2012, suscrita por el FISCAL GENERAL DE LA NACION (e), mediante la cual se realiza la asignación especial del proceso 171 a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal. A folio 114 obra resolución de fecha 9 de julio de 2012 suscrita por la Dra. MARIA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal, donde señala

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

que pese a estar ordenadas algunas pruebas para lograr el perfeccionamiento de las mismas, no han sido allegadas, atendiendo a que los investigadores de policía judicial designados para ese Despacho fueron trasladados y en consecuencia ordena designar a YANIDYS CARVAJAL VESGA, Investigadora del CTI para que apoyara las labores de policía judicial. A folio 115 obra oficio del 9 de julio de 2012 signado por la Asistente de la Fiscalía 13 Delegada, dirigido a la Señora YANIDYS CARVAJAL VESGA, Investigadora del CTI, donde solicita realice unas actividades de policía judicial entre ellas llevar a cabo inspección judicial a los procesos 419 y 419 A . A folios 116 al 122 obra designación de la Dra. PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, para ejercer vigilancia superior al radicado 171, actuando como Agente del Ministerio Público la Dra. ESPERANZA GALlNDO DAVILA, Procuradora 68 Judicial II Penal, quien realizó visita especial al radicado en mención el 12 de julio de 2012. A folios 124 al 126 obra acta de visita practicada a las diligencias previas con radicado 171, por ESPERANZA GALINDO DÁVILA, Procuradora 68 Judicial II Penal, el 12 de julio de 2012. A folios 127 al 129, obra informe ejecutivo realizado por la Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal, dirigido a la Jefatura

de la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial, donde se señala que los OBSTÁCULOS QUE HAN INCIDIDO EN EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN, se deben a que, se ha presentado cambio de los investigadores, razón por la cual las órdenes a Policía Judicial, aún no se han agotado en su totalidad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. A folio 131 obra oficio de fecha 6 de septiembre de 2012, dirigido a la Investigadora YANIDYS CARVAJAL VESGA, para que diera respuesta a la solicitud de Policía Judicial del 9 de julio de 2012, suscribe el oficio la Asistente de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal. A folios 134 al 147 obra informe de fecha 22 de octubre de 2012, signado por la Investigadora YANIDYS CARVAJAL VESGA, en el cual informa de manera parcial los avances de las actividades de policía judicial realizadas por ella dentro de la investigación 171 y manifiesta que con relación a la inspección judicial a los procesos 419 y 419 A, no han podido realizar las mismas, por atender instrucciones impartidas por el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la investigación de Funcionarios de la Rama Judicial Dr. GERMÁN ARIAS CORTÉS, por lo cual ha tenido

que apoyar con prioridad otras investigaciones de relevancia que han requerido atención y dedicación exclusiva y múltiples desplazamientos a ciudades fuera de Bogotá. A folio 148 obra resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por la Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal, donde ordena realizar inspección judicial dentro del radicado N°20070057 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y a los radicados 419 y 419 A. A folio 154 obra oficio suscrito por el Doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, Fiscal Jefe de Unidad, dirigido al Fiscal Jefe Unidad Grupo de Investigación contra Funcionarios de la Rama Judicial, en el cual remite derecho de petición de la Dra. LUISA LlLIANA QUINTERO VALENCIA, donde solicita información del impulso procesal de la investigación número 171 y se allegan soportes documentales. (Visibles a folios 155 al 158).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300736 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. A folios 159 al 162 obra memorial suscrito por la Dra. LUISA LILIANA QUINTERO VALENCIA, Representante de la Parte Civil dentro de la Investigación preliminar N°171, dirigido a la Fiscal 13 Delegad

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