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CSDJ - F11001010200020130073700ADJUNTA20130613084532-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130073700ADJUNTA20130613084532-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 5 de junio de 2013 Radicado. 110010102000201300737 - 00 Aprobado según Acta Nº. 041 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado por la Universidad Nacional contra el Instituto de los Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la Universidad Nacional promovió “demanda ordinaria laboral” contra el Instituto de los Seguros Sociales, a fin de que se declare la inexistencia de obligaciones contenidas en los actos relacionados a continuación: “a. Liquidación certificada de deuda No 2190 del 29 de enero del 2008 suscrita por la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. b. Documento denominado Cobro Actualizado de Bonos Pensionales desde el 10/01/2004, que no está firmado por persona alguna, ni tiene fecha. c. Resolución No. 217 del 27 de julio de 2.009, suscrita por …

Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales. 2) Que en caso de haberse producido un pago por parte de la Universidad Nacional de Colombia por concepto de los actos administrativos anotados en la pretensión anterior, se condene al Instituto de los Seguros Sociales a devolverle las sumas pagadas, con los intereses legales al 6% anual”. Posición de los Despachos Judiciales. Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección “C”-, mediante auto del 28 de enero de 2010, resolvió remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por razón de competencia, en tanto “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo conocer de la presente demanda, que versa sobre la controversia suscitada entre las partes, referente al Sistema de Seguridad Social Integral, en cuanto a la deuda y cobro de cuotas partes y bonos pensionales”. El asunto en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en proveído del 20 de mayo de 2010, y luego de varios trámites y actuaciones procesales, en audiencia del 5 de septiembre de 2011 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Decisión que apelada, emitió auto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de igual año, en el sentido de revocar la providencia impugnada, en consecuencia ordenó la devolución al juzgado de origen para que proceda conforme a lo

decidido, esto es, que “como se admitió la demanda y se fijó la competencia, no debió el juez declarar prospera la excepción de falta de jurisdicción y simultánea y contradictoriamente absolver como en efecto lo hizo, lo que además del evidente error procesal implica, denegación de justicia, con el consiguiente desmedro para la imagen de la administración de justicia y perjuicio para las partes en contienda. “…ahora, si el Juez de Conocimiento estimó que era absolutamente insalvable la falta de competencia, para resolver el fondo del litigio debió ejercer las medidas de saneamiento que la legislación procesal le permite, vale decir por ejemplo nulitar lo actuado, provocar el conflicto negativo de competencia”. En consecuencia, le ordenó que “tome las determinaciones que haya lugar y corrija los errores aquí señalados”. Así las cosas, el expediente en el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre de 2012, se declaró la falta de competencia para conocer de este caso y suscitó la colisión negativa frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima, pues como “bien se puede establecer a partir del escrito de demanda, se está solicitando a la Jurisdicción Laboral Ordinaria el pronunciamiento sobre la legalidad de unos actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho, aspecto que corresponde a la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues aunque en los referidos actos administrativos se definen aspectos sobre bonos pensionales, en momento alguno se concreta como

pedimento ante esta Jurisdicción ninguno que corresponda a un reconocimiento pensional, evento en el cual si se estaría frente a una controversia del Sistema de Seguridad Social Integral de un afiliado, beneficiario o usuario, como claramente lo define el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, subsección “C”- y el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la “demanda ordinaria laboral” incoada por el apoderado de la Universidad Nacional contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare la inexistencia de las obligaciones contenidas en los actos relacionados a continuación: “a. Liquidación certificada de deuda No 2190 del 29 de enero del 2008 suscrita por la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. b. Documento denominado Cobro Actualizado de Bonos Pensionales desde el 10/01/2004, que no está firmado por persona alguna, ni tiene fecha. c. Resolución No. 217 del 27 de julio de 2.009, suscrita por …

Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales. “2. Que en caso de haberse producido un pago por parte de la Universidad Nacional de Colombia por concepto de los actos administrativos anotados en la pretensión anterior, se condene al Instituto de los Seguros Sociales a devolverle las sumas pagadas, con los intereses legales al 6% anual”. Lo anterior, por cuanto en algunas pensiones reconocidas mediante Resoluciones del I.S.S. se controvierte el pago de cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Universidad demandante, de allí que esté solicitando la inexistencia de esas obligaciones. Solución del caso. Conforme a los hechos narrados y a la demanda ordinaria presentada, puede concluirse que se trata de un asunto ordinario laboral, a través del cual se busca establecer la verdad en punto de la liquidación de algunos bonos pensionales, esto es, de cuatro beneficiarios respecto de quienes resultan diferencias discutibles que deberían actualizarse. Por ende, ninguna relación tienen ahora los que resultaron como beneficiarios de esas cuatro pensiones, no son ellos quienes discuten derecho alguno frente a la administradora de pensiones, el asunto se reduce a una reclamación diferencial en punto de las cuotas partes del bono pensional que corresponden tanto a la Universidad demandante como al I.S.S. demandado, de allí que el litigio se enfoca, sin necesidad de consideraciones como establecer la naturaleza jurídica de las entidades trabadas en la litis, a un asunto de orden laboral ordinario que se rige por las normas de Ley 100 de 1993 y el Código Procesal del Trabajo. No tiene aplicación la Ley 1437 de 2011, no solo por razón que la

demanda se presentó antes de la entrada en vigencia, por cuanto se incoó desde el año 2010, sino que esta codificación incluyó únicamente en el resorte de su competencia en material pensional, litigios dados entre servidores públicos y administradoras de pensiones cuando éstas sean personas de derecho público1; no obstante el caso de autos, no incluye, vincula o tiene como pretendiente a un servidor público. Por lo tanto, son las normas de la Ley 712 de 2001, las que rigen la materia de autos, al prever el artículo 2 numeral 4° que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 1 Reza el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que esa jurisdicción conoce de: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (Se resalta fuera del texto). Al respecto, puede traerse a colación lo analizado por la Corte Constitucional, cuando sostiene: “Subsidiariedad. Como presupuesto esencial para la activación del mecanismo de protección especial consagrado en el artículo 86 Superior se requiere en principio la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección del derecho invocado, no resultando procedente ante la

presencia de un medio de defensa judicial eficaz, idóneo y pertinente para la satisfacción de la pretensión del actor. Acorde con lo manifestado por el accionante, la controversia versa sobre el no pago de los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestados del 07 de diciembre de 1970 al 31 de mayo de 1978, por lo que podría acudir ante el juez ordinario en su especialidad de laboral y seguridad social”2 (Se resalta fuera de texto). Cierto es que la demanda se dirigió igualmente contra la entidad administradora de pensiones pública, más no por ello puede pregonarse una competencia de la justicia de lo contencioso administrativa, pues como se advirtió, no existe vínculo entre el demandante y esa entidad, por lo menos como parte en este litigio, más aún, la norma trascrita de la Ley 712 de 2001, es clara en no prestar atención a la naturaleza jurídica de las entidades que se disputan un asunto, tampoco el acto que se controvierta. 2 Ver sentencia T774 de 2012. Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo No es entonces vinculante la mención del fondo público para efectos de determinar la competencia en este caso, la cual concierne a la jurisdicción ordinaria laboral, reafirmada en el Código General del Proceso, al prever en el artículo 622 que le corresponden “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, no siendo el caso de autos

relativos a responsabilidad médica ni contratación por efectos de servicios de esa naturaleza. Así las cosas, suficiente se torna lo dicho para remitir el asunto de autos a la justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la Universidad Nacional contra el Instituto de los Seguros Sociales, le corresponde al Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “C”, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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