CSDJ - F11001010200020130074000ADJUNTA20140220175508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130074000ADJUNTA20140220175508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300740 00 / 2642 F Aprobado Según Acta No.05 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento propuesto por la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y negado los impedimentos planteados por los honorables Magistrados María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar seguida contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en su condición de Magistrados del Consejo Seccional del Tolima, a efecto de establecer si existe fundamento para disponer la apertura de la investigación disciplinaria en su contra por la queja anónima de fecha 21 de enero de 2013, o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo de las presentes diligencias. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito anónimo, sin firma, de fecha 21 de enero de 2013, una persona que afirma ser funcionario judicial en Ibagué, solicitó investigación disciplinaria y penal, contra los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, afirmando que el primero de ellos, el doctor CARLOS
GONZALO ALVARADO GAITÁN es conocido públicamente como consumidor de droga y el segundo de ellos, el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, por abusar sexualmente de las alumnas de la Universidad de Ibagué, actos que realiza en el quinto piso, del Banco de República donde las cita a pruebas académicas, lo que termina en el consumo de alcohol y abusos sexuales, hechos que afirma el anónimo vienen ocurriendo desde el año 2006, (fls. 1 a 3 c.o.) La queja se sometió a reparto, el 12 de abril de 2013. (fls. 4 c.o.) República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F
Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Indagación preliminar. Mediante auto de ponente1 del 29 de julio de 2013, se ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en su condición de Magistrados del Consejo Seccional del Tolima, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir conforme al anónimo de fecha 21 de enero de 2013. Para el efecto, mediante el referido auto, se dispuso: i) solicitar a la Secretaría Judicial de ésta Sala, certificar la calidad de Magistrados de los encartados, allegando copias de las actas de nombramiento, confirmación de mismo y
posesión, la última dirección que registran, constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios devengados; ii) solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, expedir certificado de antecedentes disciplinarios de dichos funcionarios, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; iii) además informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los mismos; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente, y el estado actual de las diligencias Jurisdiccional Disciplinarias; iv) notificar personalmente, a los funcionarios contra los cuales se dispuso la apertura de la Indagación Preliminar, para que si a bien lo tuvieren presentara las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción; v) citar a versión libre a los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; vi) Ordenar se recibiera declaración juramentada a los señores Leónidas López Herrán, rector de la Universidad de Ibagué y José Manuel Álvarez Didyme-dóme, decano de la facultad de Derecho del mismo ente universitario, a efectos de esclarecer los hechos referentes a las posibles conductas en que pudo haber incurrido el doctor Guarnizo Nieto, conforme al escrito de queja. 1 (Folios 8 a 10 C.O.) M.P. José Ovidio Claros Polanco República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia Para los aspectos pertinentes se comisionó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.
2. Pruebas en la indagación preliminar.
En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios: Con oficio del 6 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaría Judicial de ésta Sala, se informó la existencia de cuatro radicados en ésta colegiatura, donde figura como presunto inculpado el doctor CARLOS GONZALO ALVARO GAITÁN. Con escrito del 11 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de ésta Sala, certifica la vinculación en calidad de Magistrado del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, desde el 29 de abril de 1996; y especificando que en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo hizo desde 30 de enero de 2007 y hasta el 14 de octubre de 2010. Se observa en dicha certificación que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, fue declarado insubsistente del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 15 de octubre de 2010, con base el Acuerdo No. 093 de la misma fecha. Igualmente se observa en dicha certificación la existencia de una sanción por
dos años de suspensión en su calidad de abogado, con providencia del 30 de junio de 2010, (fls. 15 a 31c.o.). Con escrito del 11 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala, certifica la vinculación en calidad de Magistrado del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia En dicha certificación se observa que registra una suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un mes, conforme al Acuerdo No. 002 del 30 de enero de 2008, (fls. 32 a 55 c.o.). Con escrito del 30 de noviembre de 2013, la Coordinadora Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, allegó las constancias de salarios de los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, (fls. 56 a 71 c.o.). Con escrito de fecha 4 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior del Tolima Sala Penal, devuelve el despacho comisorio relacionado con tres cuadernos de 10, 32 y 32 folios. De tal documentación se deben destacar las
siguientes, pruebas: - Escrito mediante el cual la Secretaría General, informa que el doctor LEONIDAS LÓPEZ HERRÁN, desde hace más de cuatro años, no es el rector de la Universidad de Ibagué, (fls. 85 c.o.). - Diligencia de versión libre del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, actual Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual da amplias explicaciones sobre el tema abordado en la queja y allega copia del auto del 13 de abril de 2005, mediante el cual por los mismos hechos se ordenó el archivo de las diligencias que se adelantaron en su contra, (fls. 87 a 98). - Diligencia de versión libre del doctor CARLOS GONZALO ALVARDO GAITÁN, en la cual explica lo pertinente sobre las afirmaciones de la queja en su contra, (fls. 99 a 100 c.o.). - Declaración del doctor MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ DIDIME DOME, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, (fls. 101 a 103 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia Se allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores
CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ ERASMO GUARNIZO
NIETO expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Sala, observándose para el primero de ellos la existencia de varias sanciones de carácter disciplinario, (fls. 107 a 115 c.o.). Se allegó constancia de la Secretaria Judicial de ésta Sala, que contra los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO no cursa, ni ha cursado, investigación disciplinaria por estos mismos hechos, (fl. 116 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código
Disciplinario Único. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, incurrieron en falta disciplinaria con ocasión de las afirmaciones que se registran en el escrito anónimo de fecha 21 de enero de 2013. Tres aspectos, permiten a la Sala orientar su decisión al archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y
CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, y que en su orden son: i) el análisis República de Colombia 6 Rama Judicial
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1. De las pruebas practicadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, se observa: La versión libre del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que indica que efectivamente durante su trayectoria profesional fue docente de la institución Coruniversitaria, hoy Universidad de Ibagué, donde dictó cátedra de derecho procesal general y procesal civil, aproximadamente desde el año 1998 o 1999 hasta el primer semestre de 2004.
Afirma el versionado que durante su vinculación a dicha Institución educativa, jamás tuvo algún inconveniente con estudiantes, tanto así que ello le mereció, altas calificaciones como docente en todos los aspectos, como debe reposar en la secretaría de la Facultad de Derecho. Al indagarlo por la naturaleza de la queja, respecto al presunto abuso de las alumnas, a las que citaba los sábados en horas de la mañana a su oficina
supuestamente para practicarles pruebas académicas, pero en realidad las hacía para consumir bebidas alcohólicas y abusar sexualmente de ellas, lo cual según la queja sucedió entre los años 2006 y 2008, respondió que bajo la gravedad de juramento, podía asegurar, que es un infundio; del que fue víctima en un escrito muy similar, apócrifo, del 27 de septiembre de 2004 que se refería en términos muy similares. Agregó que tal aseveración es falsa, e indica que para el año 2006 a 2008 ya no era profesor de la Facultad de Derecho como para que se haga tal afirmación, pues solamente trabajó hasta el primer semestre de 2004 como se puede comprobar en su desvinculación de la Universidad de Ibagué. El encartado, allegó auto del 13 de abril de 2005, de ésta colegiatura, en la que se República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, por hechos similares a los de las presentes diligencias y por ello solita el archivo de las presentes diligencias. En la decisión de archivo del radicado 110010102000200402350 00 2023, que se allegó por el inculpado, se observa que surtida la indagación preliminar originada a
raíz de las quejas presentadas contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Disciplinaria, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, la Sala a evaluar el material probatorio recopilado a efecto de establecer si existía o no mérito para abrir investigación disciplinaria, resolvió ordenar la terminación del proceso y disponer el archivo de las diligencias. En dicho radicado se observa la existencia de los escritos del 27 de septiembre y 4 de octubre de 2004, de carácter anónimo de dos supuestas estudiantes de la Universidad de Ibagué – Coruniversitaria, que indican ser víctimas de un presunto asedio sexual por parte del funcionario encartado, indicando que en la universidad reposaban quejas de igual naturaleza. En la referida decisión se tiene que el rector de la citada universidad, respondió que en esa dependencia, no se había recibido escrito de alumnas del doctor GUARNIZO NIETO, en relación con los hechos mencionados en los escritos de queja. Igualmente el decano de la facultad de derecho de dicha universidad, manifestó no haber recibido escrito alguno presentado por las alumnas del doctor GUARNIZO NIETO, en virtud de un presunto acoso sexual. «S La no existencia de quejas contra el funcionario, debidamente certificadas por la Universidad, junto con el carácter anónimo de los escritos que impedía la ratificación o ampliación de las mismas, se determinó decretar la terminación del proceso y ordenar el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado del Consejo Seccional
de la Judicatura del Tolima. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia De otro lado en versión libre el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se observa que indica que su labor en dicho Consejo se realizó de enero de 2007 y octubre de 2010, y al ser cuestionado por la conducta aludida en la queja, afirma que no es cierta y aclara que durante los 11 años que estuvo de Magistrado, durante 10 años tuvo 3 investigaciones, pero en el último año tuvo más de 35, lo que relaciona como la extraña coincidencia, que necesitaban su cargo como Magistrado, lo cual considera vinculado con el carrusel de las pensiones, aspectos a los que el inculpado atribuye las quejas y sanciones de las que ha sido objeto. Refiere el inculpado que se trata de una afrenta a su dignidad, no obstante estarles prohibido por la Ley, tanto la Procuraduría como a esta Colegiatura, por norma estatutaria, que obliga a rechazar de plano estos infundios cuando carecen absolutamente de veracidad y son imprecisos, difusos y canallas. En la declaración del doctor MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ DIDIME DOME, decano de
la institución Coruniversitaria hoy Universidad de Ibagué, indicó que estuvo vinculado a Coruniversitaria desde el momento de su fundación como profesor de derecho privado y posteriormente fue designado como decano, durante 7 años; actualmente se desempeña como profesor con vinculación de medio tiempo. Sobre el tema que nos convoca afirma que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, se desempeñó como docente allí y que durante el tiempo que se desempeñó como decano de la Facultad de Derecho no recibió queja alguna o denuncia de parte de los estudiantes o terceros en relación con el comportamiento del doctor GUARNIZO NIETO. Sobre el motivo del retiro del profesor GUARNIZO NIETO, de dicha institución universitaria, la aseveración del inculpado en versión libre, coincide con lo probado en el radicado antes referido por hechos similares, en el que se indicó, que el retiro fue una decisión administrativa que según la misiva del ente universitario en el que se indicaba, que: República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia "Por razones de carácter administrativo y académico con relación al semestre B de 2004 no será posible asignarle carga laboral, sin embargo, quisiéramos seguir contando son su apoyo en los próximos semestres agradecemos su permanente dedicación a la gestión académica de la Universidad y de la Facultad".
En éste punto, habrá que señalarse que si bien la queja del 2004, y la del 2013, guardan similitud, no resultan idénticas en su marco temporal, como para declarar que frente a ellas es predicable el principio del NON BIS IN IDEM, sin embargo en un análisis en detalle, sus características son claramente similares, ambas responden a escritos de carácter anónimo, en ambas se invocan pruebas en el ente universitario que no nunca fueron registradas en la universidad; en ambas se predica la existencia de víctimas no identificables y se alude un conocimiento público, genérico e impreciso que no permite precisar testigos directos o indirectos del hecho. En la reciente queja anónima sobre la que se indaga, se han tomado los mismos elementos genéricos contra el doctor GUARNIZO NIETO, pero refiriéndolos a otro período académico, con la imprecisión que frente a tales períodos existe evidencia que el mismo, ya para esos años no se desempeñaba como docente, en el ente universitario. Habrá que señalarse que al momento de disponer la apertura de la investigación disciplinaria se tomó, el dicho del anónimo que los hechos venían sucediendo desde el año 2006 y que sólo en el año 2008 la Universidad, desvinculó como docente al inculpado, y en ese sentido si se tomara como el último día probable de ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento el 31 de diciembre de 2008; al momento de la apertura de la indagación, aún no estaría prescrita la presunta conducta, razón por la cual se avanzó en las diligencias preliminares.
Sin embargo, la evidencia allegada al dosier y ya referida como prueba, indica que las fechas de 2006 y 2008 no resultan siendo ciertas, toda vez que el inculpado sólo fue docente del claustro universitario hasta el primer semestre de 2004. En ese sentido no hay lugar a declarar prescripción alguna, por dos razones distintas; una, por que las presuntas conductas de fecha de 2004, ya fueron objeto de una decisión de terminación y archivo definitivo en firme; y otra, porque República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia conductas que originaron las presentes diligencias, de 2006 y 2008 conforme a la prueba, carecen de fundamento, y en ese sentido se ésta frente a la inexistencia de conducta disciplinaria. De suerte que no acreditada la existencia de la conducta, no puede predicarse prescripción de la misma. De otro lado la queja contra el doctor ALVARADO GAITÁN, es más genérica e imprecisa aún. Sin ningún elemento de juicio válido, que sirva para derivar de allí, responsabilidad disciplinaria alguna. La referencia al consumo de droga, no refiere condición, característica o situación que permita determinar su existencia, o al menos algún elemento de carácter probatorio que infiera un mínimo de seguridad o certeza o que refiera algún indicio así sea mínimo de responsabilidad, por lo que deviene en una aseveración
carente de credibilidad, inverosímil, imprecisa y genérica de tal forma que es insuficiente para proceder disciplinariamente contra el inculpado. Así las cosas, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que dice: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Ahora bien disponía el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: “Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. …”. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia De acuerdo con lo anterior, por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja anónima, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante anónimo se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la misma (Titulo I de la Ley 270 de 1996). En este orden, tal análisis y evaluación permite racionalizar el ejercicio de la potestad sancionatoria, encaminada en esta materia a “garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de
los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”, (artículo 17 Ley 200 de 1995) y no a servir de instrumento a intereses distintos. Sobre la queja anónima que nos ocupa, esta Colegiatura estima que las manifestaciones plasmadas en el escrito a que se ha hecho referencia, por un lado son vagas, imprecisas e irrespetuosas y, por el otro, se tornan en inconcretas, toda vez, que aunque endilga conductas no éticas que inclusive podían tener características penales , todas las afirmaciones se hacen sin fundamento o prueba alguna que las soporte, cayendo solo en conjeturas, donde se utiliza información República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia anterior, que carece de soporte, todo lo cual lleva a concluir que las mismas carecen de verosimilitud y exactitud, por lo tanto no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Por consiguiente, en razón de no tener soporte probatorio alguno las acusaciones del quejoso anónimo y no existir prueba que permita concluir la existencia de los comportamientos denunciados, esta Sala al tenor del artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, que nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducía, o determinar si esta es constitutiva de falta
disciplinaria, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de ejusdem, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario; iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, es claro que la queja anónima que dio lugar a las presentes diligencias, frente a las pruebas recaudas, resulta genérica, imprecisa, y carente del valor probatorio suficiente para enervar la existencia de una falta de carácter disciplinario. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300740 00 / 2642 F Funcionario Única Instancia Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en su condición de Magistrados del Consejo Seccional del Tolima, a efecto de que se ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores JOSÉ
ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en su
condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 14 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Radicación No. 110010102000201300740 00 / 2642 F Aprobado Según Acta No.05 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala, a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en relación con la queja disciplinaria interpuesta de manera anónima contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN en su condición de Magistrados del Consejo Seccional del Tolima. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ha manifestado su impedimento para conocer del asunto mencionado invocando para ello las causales contempladas en los numerales 1º, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para ello indicó, que la actuación se surte contra varios magistrados entre los cuales se encuentra el doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, a quien esta Corporación sancionó con destitución del cargo, República de Colombia
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