CSDJ - F11001010200020130074200ADJUNTA20130816142905-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130074200ADJUNTA20130816142905-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300742 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Inculpados: María Patricia Cruz Miranda y Ruth
Elena Galvis Vergara. Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Denunciante: Raymundo Alfredo Rosales Jiménez.
Decisión: Inhibitorio de plano.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo referente a la queja interpuesta por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas al fallar el recurso de apelación dentro del proceso ordinario radicado con el número 20090009301, adelantado por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., con el objeto que se declare que entre ellos se celebró un contrato de “venta de material metal chatarra y maquinaria en desuso para repuestos y reconstrucción”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300742 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, con el fin que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA - Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la decisión emitida dentro del proceso ordinario por el instaurado contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cia. S. EN C., radicado con el número 20090009301, mediante el cual revocó la sentencia materia de apelación de fecha 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y negó las pretensiones del demandante.
Igualmente señaló el querellante que, la decisión de segunda instancia “desconoció la realidad conducente con las pruebas allegadas al proceso, además fruto de una interpretación amañada y sesgada del asunto y arbitrariedad manifiesta” aduciendo que la decisión fue irregular y violatoria de sus derechos fundamentales al no ponderar las pruebas y actuaciones en conjunto como lo ordena la Ley. Agregó que “así las cosas, consideró razón suficiente para que mi confianza en la administración de justicia se sienta disminuida y con preocupación tengo que admitir la evidencia de corrupción en algunos funcionarios”.
Añadió que solicitó el recurso de casación y se concedió pero no tuvo los medios económicos para pagar por la sustentación “mediante un escrito a la Corte Suprema de Justicia, expliqué mi situación y solicité una prórroga para buscar alternativas, pero me fue negada la petición y declarado desierto el recurso”. (Folios 11 – 12 c.o.). Afirmó que instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2012 “y el 28 del mismo mes fue negada por no haber hecho uso de la demanda de casación (...) aduciendo que debí acudir al amparo de pobreza, pero ésta tampoco me orientó en tal sentido”.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300742 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Posteriormente allegó dos derechos de petición en los que manifestó: “insinúo como conclusión y preocupación, que las leyes pueden ser aplicadas de manera arbitraria o no aplicarse.
Como también insinúo una inconsistencia con respecto al mandamiento constitucional de proveer justicia, en caso de que no exista una orientación de oficio de los procedimientos judiciales como guía para las partes. Solicito también comedidamente una orientación respecto a la posibilidad de nulidad de la sentencia por “falta de motivación”, o la posibilidad de reversar el proceso a la actuación del
artículo 360 del Código de Procedimiento Civil” así como reiteró la investigación contra las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, anteriormente citadas. (Sic para lo transcrito) (fls. 75-76-127-128 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA – Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que solicitó se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por las funcionarias al resolver el recurso de apelación dentro del proceso ordinario instaurado contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cia. S. EN C., Radicado con el número 20090009301, mediante el cual revocó la sentencia materia de apelación y negó las pretensiones del demandante 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300742 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo de éste. Para el presente caso, la Sala anuncia que este proveído está dentro de las posibilidades de llegar a una decisión inhibitoria con base en el análisis realizado al presente proceso.
Del correspondiente estudio de la queja presentada por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, se vislumbra que la queja va dirigida en primer lugar contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expresando que, las citadas operadoras judiciales al decidir el recurso de apelación dentro del proceso radicado con el número 20090009301, revocaron la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, lo hicieron desconociendo las pruebas allegadas al proceso, con una
interpretación amañada y arbitrariedad manifiesta aduciendo que la decisión fue irregular y violatoria de sus derechos fundamentales al no ponderar el acervo probatorio y actuaciones en conjunto como lo ordena la Ley. Al respecto, esta Colegiatura observa que en la providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual revocó la decisión del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, de lo que se duele la querellante, se aprecia el esfuerzo de las funcionarias implicadas al invertir su criterio evaluativo, análisis y demás caracteres que le son inherentes a un pronunciamiento judicial, no sujeto a caprichos o conjeturas, con la sola intención de desviar el recto criterio que debe prevalecer en toda providencia dictada por los operadores de la justicia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300742 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la referida providencia objeto de apelación se consignó lo siguiente: “De tal manera, ni el indicio grave deducido por la contestación extemporánea de la demanda, ni la confesión ficta por la inasistencia de la sociedad demandada a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., ni las pruebas recaudadas son demostrativas de que, efectivamente, existió un contrato comercial de venta de material metal chatarra y maquinaria en desuso para repuestos y reconstrucción entre el
demandante Raymundo Alfredo Rosales Jiménez y la Compañía Ferretera Asturiana y Cia. S. en C., a través de su representante legal y que ésta le adeuda a la actora con ocasión de tal contrato la suma de $269891.720.oo, razón por la cual, como lo solicita la demandada, la sentencia impugnada merece ser revocada”. (Sic) (el 55 c.o.). Ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las mencionadas operadoras judiciales, máxime cuando ellas se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por ello esta Corporación siempre ha sido enfática en manifestar que respeta la libre interpretación que los funcionarios judiciales hacen tanto de las pruebas como de la ley, siempre y cuando aquella sea lógica y acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo. Es necesario anotar que esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran allí.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas aún cuando tal proceder en un momento determinado pueda juzgarse equivocado, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
La autonomía entonces no tiene por qué verse coartada para los funcionarios judiciales en la interpretación de las normas ni en la valoración que hagan del acervo probatorio y la aplicación a casos concretos, tal como ocurrió en este asunto donde la decisión que tomaron lleva impresa autenticidad, imparcialidad y seguridad jurídica, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional así: “El funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar”. (T. 179 de 1996). Por otra parte, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundada en hechos que caractericen la violación de alguna conducta tipificada disciplinariamente por el
Legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la existencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos distantes en el escrito de querella presentado por el señor RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, en donde se avizora la presentación de unos hechos derivados de su inconformidad, que no es humanamente extraña cuando los resultados que se esperan en las instancias judiciales resultan adversos al actor, siendo éste el reflejo de la queja incoada por el denunciante, pero que carece de un verdadero soporte para que pueda predicarse la presunta vulneración de los deberes por parte de la funcionaria inculpada. Se concluye de lo antes anotado, la carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra de las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ELENA GALVIS VERGARA, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la providencia por medio de la cual, revocaron la decisión y negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario No. 20090009301 instaurado por la aquí querellante contra la Compañía FERRETERA ASTURIANA Y CIA. S. EN C., es producto de la interpretación de la
norma, hecho que no permite sustentar cargos a quienes así proceden, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la iniciación de la acción disciplinaria que se pretende. En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida por las funcionarias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente, por consiguiente, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias, como consecuencia de la autonomía funcional de la cual gozan. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes1 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna”
1 Negrillas fuera de texto original
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra las doctoras MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, comuníquese al quejoso lo aquí resuelto. Tercero.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial