CSDJ - F11001010200020130074300ADJUNTA20130711093530-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130074300ADJUNTA20130711093530-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00743 00 Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Tunja (Boyacá) y la ordinaria por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial, por la señora CINDY LYDSEY PÉREZ QUEVEDO, contra el Municipio de Otanche (Boyacá).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora CINDY LYDSEY PÉREZ QUEVEDO, a través de apoderado, formuló el 14 de diciembre de 2012, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja
(reparto), acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la NULIDAD del acto administrativo proferido por el Municipio accionado, bajo número 135 de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual reconoció a la actora
el pago de las cesantías debidas correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que en dicho acto se le hubiera reconocido la mora por el no pago de dichas cesantías dentro del término legal para ello, solicitando a título de RESTABLECIMIENTO, se ordene el pago de la sanción moratoria conforme con el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
2. En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho judicial que por auto calendado 11 de febrero de 2013, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la señora PÉREZ QUEVEDO, aduciendo previa cita de jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de lo normado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que “tratándose de un proceso en donde se persigue el pago de la sanción moratoria debido a la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, la acción procedente es la ejecutiva laboral, debido a que el acto administrativo por medio del cual se reconoce unas prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, y se acepta que las mismas son adeudadas de años atrás, es un documento que presta mérito ejecutivo , porque precisamente contiene una obligación clara, expresa y exigible, y por ende es ejecutable ante la administración de justicia,
porque en sí no se está cuestionando ese acto administrativo, ya que el actor no demuestra inconformidad con los dineros que le son reconocidos por concepto de pago de prestaciones sociales, porque de ser así el medio de control a impetrar sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no se presenta en el caso de la referencia, pues, nótese que la pretensión segunda de la demanda, lo que el apoderado solicita como restablecimiento del derecho es que se le ordene al demandado el pago de la sanción moratoria (…)”. Por lo anterior dispuso remitir por competencia el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Chiquinquirá (fls. 22 a 29). Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
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3. Por auto de 6 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, declaró carecer de competencia para tramitar el asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó su decisión, luego de citar igualmente algunos apartes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, afirmando que “SI existe discusión respecto del contenido del derecho, ello en la medida de que en el acto administrativo atacado en ninguno de sus acápites se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el accionante a modo de restablecimiento del derecho, situación que evidencia la ausencia de certeza del derecho a la indemnización moratoria; pues la
administración no se ha referido al respecto”. Finalmente, señaló que atendiendo lo señalado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria no está facultada para declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, estando esa función designada de manera expresa pro el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 31 a 35).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS
MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento
colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto se deberá dar aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demandan que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida, se deberá así dar aplicación a las normas de competencia enmarcadas
dentro de dicha normatividad. En ese orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora CINDY LYDSEY PÉREZ QUEVEDO, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, las cuales sólo le fueron reconocidas por el Municipio de Otanche mediante Resolución 135 del 9 de julio de 2012, estableciendo el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: “Artículo 90. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
De la misma manera el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual subrogó lo señalado por el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, señala que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, el trasfondo de la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los tipos de ejecuciones, previstos en el
artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de lo Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Al respecto es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, ello no significa que el cobro de ese título sea de competencia de los Juzgados Administrativos, toda vez que es el artículo 104 Ejusdem, la norma especial, clara, expresa y taxativa, que demarca la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, conciliación aprobada por esa jurisdicción, o proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, la jurisdicción competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme como
lo prevé el artículo 104 del nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 50 de 1990, y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria.
Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un
Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (esto por no existir especialidad en lo laboral en ese circuito judicial), al cual se radicará la competencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, es pertinente precisar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un
título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”5 (Subrayas y negrillas de la Sala). Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que se trata de una ejecución en busca del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 135 del 9 de julio de 2012, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas, lo que la hace ajena a las regulaciones previstas tanto por la Ley 1437 de 2011 como por la Ley 80 de 1993, y por ende, como ya se advirtió, deberá ser debatida ante la Jurisdicción Ordinaria. 5 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2012-02361 y 2012-02329, aprobados en Sala mayoritaria según Acta No. 103 y 105 del 10 y 12 de diciembre de 2012 (respectivamente), bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Chiquinquirá (Boyacá), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300743-00 Aprobada en Sala No. 52 del 10 de julio de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente conflicto debió resolverse asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto la pretensión de la demandante en el asunto de autos, se circunscribe a declararse la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 135 del 9 de julio de 2012. En efecto, de acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada6, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, la de 6 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2013 00743 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en mención, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, respecto de los años 2009, 2010 y
2011. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora CINDY LYDSEY PÉREZ QUEVEDO, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, vigente para el día 14 de diciembre de 2012, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto in
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