CSDJ - F11001010200020130074400ADJUNTA20131205150206-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130074400ADJUNTA20131205150206-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00744 00 Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores ORLANDO
ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y
NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS El 18 de febrero de 2013, el señor GABRIEL ALBEIRO SARRAZOLA HERRERA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al indicar que tramitó proceso en primera instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Medellín el cual le resultó desfavorable, y, en la apelación, la mencionada Corporación Judicial, “se excedió”, pues realizó un análisis del régimen pensional que se le aplicaría al demandante para, por nuevas razones, confirmar la negación de las pretensiones. ACTUACIONES PROCESALES El día 28 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a efectos de que remitiera
copia de todo el expediente correspondiente a la demanda que cursó, siendo la demandante el señor GABRIEL ALBEIRO SARRAZOLA
HERRERA1.
El día 8 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 26 de agosto de 2013, la doctora SANDRA LILIANA DELGADO PÉREZ, Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 1 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. Medellín, informó a esta Superioridad que el proceso donde figura como demandante el señor GABRIEL ALBEIRO SARRAZOLA HERRERA, corresponde al radicado 2012 – 00064. De igual manera, remitió copia de todo el expediente tanto en primera como en segunda instancia3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el
postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. 3 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones
privativas de la libertad4. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de
una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una
consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor GABRIEL ALBEIRO SARRAZOLA HERRERA, al indicar que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en falta disciplinaria. Señaló, tramitó proceso en primera instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual le resultó desfavorable, y, en la
apelación, la mencionada Corporación Judicial, “se excedió”, pues realizó un análisis del régimen pensional que se le aplicaría al demandante para, por nuevas razones, confirmar la negación de las pretensiones Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el 19 de enero de 2012, el señor GABRIEL ALBEIRO SARRAZOLA HERRERA, quejoso en estas diligencias, a través de apoderado judicial, instauró demanda laboral ordinaria en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, a fin de obtener el reconocimiento y pago de manera retroactiva, de la pensión especial por haber laborado, según la demanda, por espacio de 20 años como guardián de la cárcel de Copacabana, Antioquia6. El día 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplía con los 20 años de servicios, exigidos por el artículo 96 de la ley 32 de 1996 para acceder a la prestación económica especial7. 6 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. 7 Folio 98 del cuaderno 1 de anexos. Inconforme con la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el señor GABRIEL ALBEIRO SARRAZOLA HERRERA, quejoso en estas diligencias, presentó recurso de apelación, indicando que le era aplicable el parágrafo 5 del acto legislativo 01 de 2005 y cumplía con los 20 años de servicios exigidos para acceder a la
mencionada prestación económica especial. Mediante acta individual de reparto de fecha 28 de junio de 2012, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, al despacho de la doctora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ SALAZAR, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín8, quien mediante auto del 5 de julio siguiente, admitió el recurso de alzada y fijó para el 6 de agosto de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento9. El día y hora señalado para realizar la audiencia de juzgamiento, se hicieron presentes las partes, y, en la misma diligencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de la misma ciudad. Señalaron los Magistrados, que el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 1 de 2005, reguló un régimen de transición para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria 8 Folio 105 del cuaderno 1 de anexos. 9 Folio 110 del cuaderno 1 de anexos. del orden nacional. Así mismo, indicaron, el artículo 96 de la ley 32 de 1986, consagró unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pero solo para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. Precisaron, “el actor hizo su última cotización el 29 de febrero de 2012. Para dicha fecha le pudo ser aplicable el régimen previsto en el acto legislativo antes enunciado, o bien, el decreto 2090 de 2003 o la ley 32
de 1986. Sin embargo, el caso del actor adolece de un requisito fáctico indispensable para que sea posible la aplicación en primer lugar del acto legislativo 1 de 2005 y en segundo lugar, de la ley 32 de 1986 y es que estas normas tienen como destinatarios exclusivos a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del orden nacional (INPEC) y el demandante nunca ha hecho parte de dicho cuerpo, pues siempre laboró en la cárcel municipal de Copacabana…” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, los Magistrados de la Sala Laboral de Medellín, después de realizar un análisis de la normatividad aplicable a la pensión especial de loa miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del orden nacional (INPEC), determinaron que el aquí quejoso no cumplía con un requisito esencial para acceder a tal prestación económica, cual era que no había laborado para el INPEC, sino para una cárcel municipal. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales.
Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica10. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía confirmar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ORLANDO ANTONIO GALLO
ISAZA, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y NANCY
GUTIÉRREZ SALAZAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial