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CSDJ - F11001010200020130074700ADJUNTA20140425190426-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130074700ADJUNTA20140425190426-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300747 00 C Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado 1º Civil del Circuito Adjunto de Tunja y Colisionantes: Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la

Superintendencia de Industria y Comercio. Demanda por violación a las normas de Tema: competencia desleal. Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Decisión:

Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial Adjunto de Tunja - Boyacá1 y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia 1 Jurisdicción Ordinaria. Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio2, con ocasión de la demanda ordinaria por violación a las normas de competencia desleal, formulada por la señora NUBIA MERCEDES FONSECA SUÁREZ contra el señor NÉSTOR PÉREZ MARTÍNEZ y la sociedad VIPLASMA S.A.S.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 13 de julio de 20123, la señora NUBIA MERCEDES FONSECA SUÁREZ, en

su condición de socia de la sociedad CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA.4, presentó demanda ordinaria por violación a las normas de competencia desleal contra el señor NÉSTOR PÉREZ MARTÍNEZ y la sociedad VIPLASMA S.A.S., con la finalidad de establecer los actos irregulares constitutivos de competencia desleal por parte de los demandados contra la compañía

CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA.5

La parte actora, señaló que los demandantes han incurrido en actos de competencia desleal como lo son desviación de prestaciones mercantiles, desorganización interna, utilización de la planta física de la compañía CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA. y, conductas con la intención de eliminar a la referida sociedad. 2 Autoridad administrativa con función jurisdiccional. 3 Fl.68 vto., C.O. 4 Fls.18-20, C.O. 5 Fls.69-73, Ibídem. En consecuencia, solicitó que se ordene remover los efectos jurídicos producidos por dichos actos irregulares y, por consiguiente, que se reconozca y pague la respectiva indemnización por los perjuicios causados. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 13 de julio de 20126, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Judicial Adjunto de Tunja - Boyacá, el cual, mediante auto de 8 de agosto de 2012, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, ordenó

su remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio7, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Establece el artículo 24 del Nuevo Código General del Proceso: (…) Artículo transcrito anteriormente que entró a regir a partir de la promulgación de la Ley, esto es, a partir del 12 de julio del presente año, de suerte que el artículo 626 ibídem derogó expresamente los artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996, siendo competente para conocer de este proceso la autoridad administrativa reseñada en precedencia.” El 26 de septiembre de 2012, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de providencia No.00027727, propuso el conflicto negativo de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, 6 Fl.75, C.O. 7 Fl.406, C.O. dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil8, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Conforme lo establecen los artículos 147 de la Ley 446 de 1998 y 25 de la Ley 256 de 1996, normas vigentes a la fecha de presentación de la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente a prevención para conocer asuntos de competencia desleal, es decir, que quien pretende demandar tiene la facultad de escoger entre el Juez competente atendiendo a factores como el domicilio o el lugar de la realización del supuesto acto de competencia desleal, en este caso, el Juez del Circuito de Tunja, o la entidad

que, habilitada específicamente por la constitución y la ley, puede conocer de este tipo de litigios, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, vale la pena resaltar que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia, la competencia a prevención supone que, “tomada la decisión por el actor respecto del funcionario que pretende conozca del litigio, queda excluida la competencia que, en principio, estaba igualmente radicada en cabeza del otro operador judicial”9. En tal sentido, es claro que la actora, al momento de presentar la demanda, fijó la competencia en el juez del circuito de Tunja, excluyendo en consecuencia a la Superintendencia de Industria y Comercio del conocimiento de este asunto. (…) Ahora bien, en gracia de discusión y respecto de la derogatoria de los artículos 24 al 30 y 32 de la Ley 256 de 1996, contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, vale la pena advertir que no le asiste razón al remitente en tanto que la referida derogatoria sólo entrará en vigencia el primero (1°) de 8 Fls.80-81, C.O. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). Expediente No. 110010203000-20010002-00. octubre de 2012, según lo dispone el numeral 4° del artículo 627 del referido estatuto”. El 7 de diciembre de 201210, por reparto, se le asignó el conocimiento del

asunto al despacho del doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de proveído de 14 de marzo de 2013, resolvió remitir las presentes diligencias a esta Corporación, pues en su criterio, hasta tanto no entre en vigencia el artículo 138 del Código General del Proceso, a quien le corresponde dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí suscitado, es a esta colegiatura11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial Adjunto de Tunja - Boyacá y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura

para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal. 10 Fl.2. C.2. 11 Fls.3-4, C.2 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio, la competente para

conocer la demanda ordinaria por violación a las normas de competencia desleal, formulada por la señora NUBIA MERCEDES FONSECA SUÁREZ, en su condición de socia de la compañía CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA., en contra del señor NÉSTOR PÉREZ MARTÍNEZ y la sociedad VIPLASMA S.A.S. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la presente demanda ordinaria por violación a las normas de competencia desleal, fue presentada por la parte demandante el día 13 de julio de 201212; esto es, un (1) día después de la expedición y entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 1564 de 201213 - Código General del Proceso-, por lo tanto, dicha norma es aplicable al presente asunto. Ahora, si bien es cierto el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, señaló que los artículos 24 al 30 y 32 de la Ley 256 de 1996, quedaban derogados a partir de la entrada en vigencia del referido estatuto procesal – 1º de enero de 2014-, no menos cierto es que tal norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 627 ibídem, el cual dispone que el artículo 24 Ídem, entró a regir a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, el 12 de julio de 2012. Por 12 Fl.68 vto., C.O. 13 ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. <Numeral corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo

texto es el siguiente:> Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. (Resalta la Sala). La promulgación de dicha norma se surtió el 12 de julio de 2012. consiguiente, se reitera, al sub examine le son aplicables las normas de competencia relativas a los procesos por violación a las normas de competencia desleal. 4.- Caso concreto La demandante pretende, que a través de un proceso abreviado, se determinen los actos irregulares constitutivos de competencia desleal por parte de los demandados contra la compañía CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA. En consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene remover los efectos jurídicos producidos por dichos actos irregulares y, por consiguiente, que se reconozca y pague la respectiva indemnización por los perjuicios causados. El artículo 147 de la Ley 446 de 1998 –normatividad aún vigente-, establece el criterio de competencia a prevención, respecto de las Superintendencias, en los siguientes términos: “La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional

de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.” Por su parte, el artículo 24 del Código General del Proceso, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre violación a las normas de competencia desleal14. No obstante lo anterior, el numeral 3º del artículo 20 Ibídem, señala que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los asuntos “de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas”. Así mismo, el artículo 28 Ídem, fija las reglas que se deben atender para establecer la competencia por el factor territorial, en los siguientes términos: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o 14 “ART. 24.- EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: (…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal…” donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté

vinculado con estos lugares.” En virtud de lo anterior, observa la Sala que el Código General del Proceso, mantiene el criterio de la competencia a prevención, contenido en artículo 147 de la Ley 446 1998, el cual consiste en la facultad que tiene el demandante de escoger, entre la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales – Superintendencia de Industria y Comercioy el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, o el del lugar donde funcione la empresa, o donde ejerza la actividad el demandado cuando el acto de competencia desleal esté vinculado a dicho lugar. Bajo ese contexto, como la demanda por violación a las normas de competencia desleal, fue presentada por la accionante ante el Juez Civil del Circuito de Tunja - Boyacá, este adquirió de forma anticipada la competencia y, en consecuencia, excluyó a las demás autoridades judiciales competentes, tal como ocurre en el presente caso con la Superintendencia de Industria y Comercio. En suma, como quiera que en el presente caso la demandante, optó por presentar su demanda ordinaria por violación a las normas de competencia desleal ante el Juez Civil del Circuito del lugar donde presuntamente se ha realizado el acto, el cual concurre igualmente con el lugar donde funciona la empresa y con el lugar donde el demandado ejerce la actividad – Municipio de Soracá (Boyacá) -, resulta claro para la Sala que la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en el Juez Civil del Circuito de Tunja - Boyacá. En consecuencia, el presente conflicto negativo de jurisdicciones se dirimirá

asignando el conocimiento del proceso de la referencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, razón por la cual se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Judicial Adjunto de TunjaBoyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial Adjunto de Tunja - Boyacá y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria por violación a las normas de competencia desleal, instaurada por la señora NUBIA MERCEDES FONSECA SUÁREZ, en su condición socia de la compañía CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA., contra el señor NÉSTOR PÉREZ MARTÍNEZ y la sociedad VIPLASMA S.A.S., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial Adjunto de Tunja - Boyacá. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300747-00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 72-6-725-81-19-19 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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