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CSDJ - F11001010200020130074800ADJUNTA20131010111333-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130074800ADJUNTA20131010111333-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.00748.00 (7084-15) Aprobado según Acta de Sala No. 77 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Buga, originada en una queja presentada por la señora

YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT, solicitó investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo la acción de tutela impetrada por ella contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Fondo Nacional el Ahorro y Seguros Mapfre S.A., radicada bajo el número 76109310502 2010 00127, decidida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, por cuanto ha tramitado tres incidentes de desacato para que los accionados den cumplimiento a la decisión de segunda instancia, sin obtener la protección de sus derechos y además, se han presentado irregularidades en el trámite de la actuación (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de abril de 2013, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quienes tuvieron a su cargo –en segunda instanciala acción de tutela de YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SEGUROS MAPFRE S.A., radicado bajo el número 76109310502 2010 00127, por la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir en el trámite de los incidentes de desacato iniciados en el proceso referido (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La señora YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT, presentó escrito en el

cual indicó que se ratificaba de los hechos narrados en su queja (fl. 10 c.o.). 4.- El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, informó que revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SEGUROS MAPFRE S.A., radicado bajo el número 76109310502 2010 00127, se estableció que correspondió a los doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, conocer en segunda instancia de la apelación de la decisión, dos incidentes de desacato, se tramitó una acción de cumplimiento del fallo, y además sobre la misma se adelantó vigilancia judicial (fls. 12 y 13 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 14 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial de las actas de Sala Plena en la cual se produjeron los nombramientos, las actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio

de los doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO

WAGNER y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, como Magistrados de la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (fls. 19 a 27 c.o.). 7.- la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificados de salario de los doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, e informó los datos personales de los investigados (fls. 28 a 31 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de indagación preliminar. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los investigados en el cual manifestaron sus argumentos de defensa, allegando copia de las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela de marras (fls. 32 a 127 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores DONALD JOSÉ DIX

PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 19 a 31 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad, en la acción de tutela de YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SEGUROS MAPFRE S.A., radicado bajo el número 76109310502 2010 00127 (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad de la señora YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT, quien solicitó investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo en segunda instancia, la acción de tutela impetrada por ella contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Fondo Nacional el Ahorro y Seguros Mapfre S.A., radicada bajo el número 76109310502 2010 00127, tramitada en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, por cuanto ha tramitado tres incidentes de desacato para que los accionados den cumplimiento a la decisión de segunda instancia, sin obtener la protección de sus derechos y además, se han presentado irregularidades en el trámite de la actuación (fls. 1 a 3 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por las decisiones proferidas en segunda instancia, en la acción de tutela de marras, no es constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto debe anotarse que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado es que la adopción de las decisiones cuestionadas por parte de los funcionarios investigados, fueron producto del

agotamiento de todas las etapas procesales y sobre todo del análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido por los doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Véase que la señora YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT , impetró acción de tutela contra LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, EL FONDO NACIONAL EL AHORRO Y SEGUROS MAPFRE S.A., la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de septiembre de 2010, tutelando los derechos por ella invocados, ordenando al Fondo Nacional del Ahorro reestablecer el crédito pactado con la accionante y suministrarle información del estado del crédito; así mismo, ordenó al Alcalde de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P., determinar cuáles eran las medidas adecuadas a tomar para superar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales de la actora y el tiempo de su ejecución, el cual no podía ser superior a 5 meses; igualmente, ordenó al Alcalde de Buenaventura incluir a la accionante en el proceso de decisión e implementación de las medidas adecuadas para enfrentar el riesgo y en el

evento de ser necesaria la reubicación temporal de la accionante y su grupo familiar, adoptara las medidas necesarias hasta la finalización de las obras o pudiera habitar de nuevo en su vivienda (fls. 1 a 27 c. anexo 4). Contra esta decisión se interpuso impugnación, y con ponencia del doctor Donald José Dix Ponnefz, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con fecha 30 de noviembre de 2010, resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de 28 de septiembre de 2010, para en su lugar absolver al Fondo Nacional del Ahorro de las pretensiones de la accionante y adicionó el numeral tercero de la misma, ordenando al Alcalde de Buenaventura que dentro de losestudios que realizara para tomar las medidas pertinentes a fin de superar los riesgos del inmueble, incluyera el diagnóstico de la zona para determinar en qué grado de riesgo se encuentra la vivienda de la accionante y confirmó en lo demás (fls. 28 a 55 c. anexo 4 y 1 a 44 c. anexo 1). Esta decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (fls. 237 a 239 c. anexo 3) Ante el incumplimiento de la decisión de amparo, la actora interpuso incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, el 12 de agosto de 2011, imponiendo sanciones de arresto y multa al Alcalde Municipal de Buenaventura (V), señor JOSÉ FÉLIX OCORO MINOTTA y al doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORTES,

Gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., así como la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria correspondiente (fls. 58 a 189 c. anexo 4 ). Esta decisión fue conocida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien con fecha 6 de septiembre de 2011, decidió revocar la decisión consultada, considerando que debía exonerarse a los accionados, al menos en forma provisional de la sanción, previniéndolos de prestar colaboración con la reubicación temporal de la actora y de su grupo familiar, por considerar que las mismas si bien en forma tardía, implementaron algunas medidas a fin de conjurar el riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la actora, realizando numerosas gestiones para cumplir el fallo, pues realizaron los estudios del terreno para establecer la viabilidad de que la accionante continuara viviendo allí, la Alcaldía le ofreció una casa en otro sector, para su reubicación temporal, pero esta no quiso aceptarla, se le otorgó un auxilio de $ 1.500.000.oo para el pago de varios meses de arriendo, por lo cual no podría predicarse desidia o negligencia en su proceder, pues si bien han superado los términos otorgados en el fallo de marras, ello obedece a la dificultad para su realización, y a la negativa de la quejosa para trasladarse a otra casa temporalmente, pues su pretensión es la compra de un inmueble, lo cual no fue materia del fallo de tutela (fls. 190 a 205 c. anexo 4 y 480 a 509 c. anexo

2). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante auto de 23 de septiembre de 2011 la referida Sala se abstuvo de dar trámite al recurso (c. anexo 5). Nuevamente presentado incidente de desacato por parte de la actora, resuelto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, el 22 de agosto de 2012, imponiendo sanciones de arresto y multa al Alcalde Municipal de Buenaventura (V), señor BARTOLO VALENCIA RAMOS y al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO MOSQUERA, Gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., así como la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria correspondiente (fls. 241 a 247 c. anexo 4), decisión conocida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien con fecha 12 de septiembre de 2012, decidió revocar la decisión consultada, exonerando a los accionados, al menos en forma provisional de la sanción, sin que ello significara su incumplimiento; por considerar que los mismos estaban adelantando las gestiones necesarias para cumplir el fallo, y ya habían establecido la necesidad de realizar un ENTAMBORAMIENTO del cauce de aguas, construyendo paredes laterales o muros, para impedir la afectación de la vivienda de la accionante, obras de gran magnitud pues implican canalizar dos quebradas, siendo el cumplimiento de la sentencia de tipo complejo, pues requiere factores de diagnóstico, proyectos, tiempo y

disponibilidad presupuestal del municipio de Buenaventura, además la Alcaldía Municipal ofreció en cumplimiento del fallo, un recurso económico a la accionante de $1.600.000,00, para sufragar los cánones de arrendamiento, en razón de su continua reubicación temporal y la de su núcleo familiar, mientras se adelantan las labores requeridas por su vivienda, dinero que fue dispuesto mediante el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20123016, proferido por la Dirección de Administración y Dirección Financiera de la Alcaldía Distrital, el cual tenía como fecha máxima de utilización el 31 de diciembre de 2012; y atendiendo también, el acuerdo de voluntades al que llegaron entre la accionante y los accionados (fls. 364 a 382 c. anexo 4). Ahora, con respeto a la denuncia de la señora RIASCOS PAUTT, sobre las irregularidades cometidas en el trámite de esa consulta, según las cuales, la Sala tuvo en cuenta el acuerdo suscrito entre las partes, pero este documento sólo llegó a este Tribunal vía fax el día 13 de septiembre de 2012, indicaron los funcionarios investigados en su defensa “efectivamente en la fecha señalada (12 de septiembre) se inició la discusión del proyecto que fue sometido a consideración por el resto de los magistrados que conforman la Sala de decisión, y que luego de una valoración conjunta de todo el material probatorio arrimado al trámite incidental, se tomó la decisión que fue notificada posteriormente el día 13 de septiembre, omitiéndose corregir la fecha que ya se había plasmado en la providencia,

por un error involuntario de transcripción”, hecho acreditado con la copia del expediente allegada a esa Superioridad, donde es evidente que el “ACUERDO DE VOLUNTADES Y DESISTIMIENTO” referido fue allegado vía fax el 13 de septiembre de 2012 a las 4:46 p.m. (fls. 362 a 363 c. anexo 4), y con posterioridad obra la decisión en la cual se hace referencia expresa a este documento (fls. 364 a 382 c. anexo 4), y que no se considera constitutivo de falta disciplinaria. Véase que por estos mismos hechos la querellante presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y las accionadas, solicitando la nulidad de la decisión de 12 de septiembre de 2012, la cual fue negada, mediante auto de 6 de febrero de 2013, por considerar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a pesar del cuestionamiento de la actora frente a la valoración del acuerdo de voluntades, la “providencia que recovó la sanción impuesta por desacato al Alcalde Distrital de Buenaventura y al aludido representante legal, no se fundamentó únicamente en el citado acuerdo; por el contrario, fueron varias las pruebas analizadas por el Tribunal y que finalmente lo llevaron a decidir como viene dicho”, concluyendo: “de lo anterior surge claro, que aún sin tener en cuenta el acuerdo de voluntades, el Tribunal contó con elementos suficientes para revocar la sanción impuesta”, y además no se acreditó que la accionante hubiere solicitado al nulidad de la decisión ante el despacho

judicial. (fls. 418 a 425 c. anexo 4). Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las decisiones de los funcionarios investigados, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues estuvieron fundamentados en el acervo probatorio allegado a la actuación. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente,

pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se

protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228,

según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT contra LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, EL FONDO NACIONAL EL AHORRO Y SEGUROS MAPFRE S.A., radicado bajo el número 2010 00127 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los

razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o

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