CSDJ - F11001010200020130074900ADJUNTA20140725103603-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130074900ADJUNTA20140725103603-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300749 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Harold Andrés Solarte Torres, según la cual al interior de la investigación 6565 seguida en su contra, se advierten irregularidades por parte de los Fiscales que lo han conocido. Respecto a la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, señaló que “resolvió mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2012, USANDO como prueba las versiones libres de JULIO CESAR PEÑAFIEL y TIRSO SEGUNDO FLÓREZ, confirmando la decisión en mi contra y en contra de ellos a sabiendas que son documentos públicos falsos, cuando ha debido excluirlas por ser ilegales e ilícitas, pero las hizo valer y las valoró obrando contrario a derecho…”. La queja fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación y remitida a
esta Superioridad por la Dirección Nacional de Fiscalías. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de abril 17 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, certificó que el proceso radicado 6565 seguido contra el señor Harold Andrés Solarte Torres y otros por el delito de homicidio, fue conocida en dos oportunidades en esa unidad y estuvo a cargo de la Fiscal 22, doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO quien emitió las Resoluciones del 16 de marzo de 2012 –por medio de la cual confirmó la decisión de imponer medida de aseguramientoy del 30 de octubre de 2012 -que confirmó la resolución de acusación-. Allegando copia de las citadas decisiones judiciales2. 1 Folios 10 y 11 2 Folios 15 a 144 - La funcionaria indagada, se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias3 y allegó memorial solicitando el archivo de las mismas ante la inexistencia de falta disciplinaria4. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, acreditó que la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.065.556, funge como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en provisionalidad, desde el 4 de marzo de 20085.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria, veamos: 3 Folio 168 4 Folios 179 a 189 5 Folios 153 a 157 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. El señor Harold Andrés Solarte Torres, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque mediante Resolución
del 16 de marzo de 2012 confirmó la decisión de imponerle medida de aseguramiento, con fundamento en unas probanzas que calificó de ilegales e ilícitas. En este orden de ideas, se pudo establecer que efectivamente al interior del proceso radicado 6565, seguido contra el señor Harold Andrés Solarte Torres y otros por el delito de homicidio múltiple agravado, la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO emitió la Resolución del 16 de marzo de 2012, por medio de la cual confirmó la decisión del 6 de diciembre de 2011 en la que, la Fiscalía 81 UN-DHDIH, impuso medida de aseguramiento a los sindicados no revocando la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al momento de resolver la situación jurídica y el fundamento de dicha determinación, fue el siguiente: “las versiones no se excluyen de este proceso penal por ser válidas, e introducidas legalmente a este plenario como prueba trasladada, ni se decretará la nulidad de ellas, porque además de estas dos versiones de TIRSO SEGUNDO FLORES PEÑA y JULIO CESAR PEÑAFIEL POLO, hay suficiente material probatorio, más de los dos indicios de responsabilidad que requiere la ley, en su art. 356 de la ley 600/2000 los cuales relacionaré a continuación para confirmar y no revocar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad, para todos los sindicados que demuestran la necesidad de la medida y el cumplimiento de los fines constitucionales… - El documento llamado Señalemitido por el S3FTCS A FOLIO DOS26 DEL CUADERNO DOS en el que se reporta el combate y se dice que el personal que participó en la operación integrantes componente
armada SPCYM ALTAMAR PIÑERES ALBERTO RAFAEL, IMP
EJERCITO CS SOLARTE TORRES HAROLD, CLP PEÑAFIEL POLO JULIO, SLP FLOREZ PEÑA TIRZO… - La presunta presencia de los encartados en el lugar y momento de los acontecimientos… -Por otro lado, figuran solicitudes de felicitación nos. 450 y 454, fechadas el 09 y 10 de julio de 2007, respectivamente, suscritas por el TC LUIS FERNANDO BORJAARISTIZABAL, comandantes delas FTCS… - En el comunicado 450, solicita felicitar a personal destacado componente SOLARTE TORRES HAROLD, PEÑAFIEL POLO JULIO CESAR, Y ALTAMAR PIÑERES ALBERTO. - El CORONEL BORJA ARISTIZABAL, comandante de la Fuerza de tarea conjunta, relaciona a los oficiales y suboficiales que se encontraban inmersos en dichas conductas delictivas “Falsos positivos”, entre otros a ALTAMAR. - Llama la atención que en el combate del que hablan los prohijados del defensor y el señor Altamar Piñeres, donde manifiestan que primero dispararon las víctimas, hoy occisos, que las botas que portaban los mismos sus suelas lucían extremadamente limpias para las condiciones del terreno, tal y como se reporta en uno de los protocolos de necropsia como botas negras en excelente estado. Se configura los indicios de presencia, oportunidad y todos aquellos
delineados respecto a la ausencia de causal de justificación del doble homicidio…”. Por lo tanto, si la funcionaria indagada consideró y así lo fundamentó de forma suficiente, que se reunían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer medida de aseguramiento a los sindicados, al emitir la decisión cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues la misma no obedeció a su capricho, ya que el razonamiento y fundamentación para la solución del caso fue elocuente, con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada la fiscal no sólo a la autonomía judicial, sino al imperio de la Ley. La determinación así adoptada, cabe dentro del respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía
garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Lo anterior para significar que en el presente caso, no existe falta disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los 8 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional artículos 739 y 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 9 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial