🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130075100ADJUNTA20130715110455-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130075100ADJUNTA20130715110455-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de julio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300751 00 Aprobado Según Acta No. 50 de la misma fecha. Conflicto diferentes jurisdicciones

Decisión: Asignar competencia Jurisdicción Contencioso Adm.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Andrés Barrios González, contra del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión y solidariamente contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES El presente conflicto de competencias tuvo origen en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 16 de noviembre de 20121 por el apoderado judicial del señor Andrés Barrios González, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del oficio 1 2012 113777 2 de fecha 19 de julio de

2012, expedido por la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, mediante el cual se desconoce la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el demandante y la citada entidad.  Declarar la nulidad del oficio No. 2-2012-028457 del 3 de agosto de 2012, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se desconocen los derechos del demandante, como consecuencia de la supresión del DAS.  Declarar la nulidad del acto ficto, por configuración del silencio administrativo negativo en relación con la petición formulada ante la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho el día 9 de julio de 2012, en relación con el reconocimiento de una relación laboral subordinada entre el demandante y el DAS en proceso de supresión con el reconocimiento de todos los conceptos salariales y prestacionales que se deriven. 1 Folio 138 Pl. Escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.  Declarar que las demandadas son solidariamente responsables de las condenas que en desarrollo del proceso se llegaren a proferir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4057 del 31de octubre de 2011, en relación con la supresión del DAS. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual luego de avocar conocimiento, manifestó mediante providencia del 5 de febrero de 20133, remitir por jurisdicción y competencia

la demanda aludida a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) De acuerdo con el tipo de vinculación del demandante, la controversia que se suscita debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y, (ii) asimismo, enunció lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente en cuanto se refiere a las excepciones establecidas para la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en el numeral 4º hace referencia a los conflictos de carácter general surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Frente a la citada determinación, la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, apoderada del señor Andrés Barrios González, interpuso recurso de reposición contra la decisión de remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, basando su inconformidad bajo los siguientes argumentos4: (i) Resolvió la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por 2 Folio 156 Pl. Acta individual de reparto del 18 de diciembre de 2012. 3 Folio 158 Pl. Providencia mediante la cual el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, remite el expediente a la jurisdicción Ordinaria Laboral por competencia. 4 Folio 160 Pl. Escrito mediante el cual se presenta recurso de reposición. 11 de febrero de 2013. considerar que se trataba de un asunto relativo a la prestación de servicios de carácter laboral surgidos en un contrato de trabajo, (ii) para determinar la

competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Despacho debió efectuar el análisis del asunto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen laboral de los empleados a su servicio, (iii) la demanda se orienta a lograr la nulidad del actos administrativo que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la demandada y el demandante, (iii) la existencia y validez de un contrato de prestación de servicios es lo que precisamente se cuestiona ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea posible equiparar esa clase de contratos con un contrato de trabajo, (iv) la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo analiza los conflictos originados en un contrato de trabajo, situación que no es la sometida a consideración de la Jurisdicción Contenciosa, atendiendo a que por la naturaleza jurídica de los Departamentos Administrativos, forman parte de la administración central de la rama ejecutiva, y por lo tanto no tienen a su servicio trabajadores oficiales, y, (v) son múltiples las demandas de esta naturaleza jurídica radicadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es la primera vez que a la abogada le consta que un Juez Administrativo diera tramite de estos asuntos ante la Jurisdicción Laboral. El 26 de febrero de 2013, el JUEZ 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió de manera desfavorable al recurrente el recurso de reposición, argumentado que lo pretendido por el actor es la declaratoria de la existencia de una relación laboral, por tanto se puso de presente al momento de proferir el auto recurrido las excepciones de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa contenida en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la competencia de cada una de las secciones de dicha jurisdicción, contenidas en el acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003, el cual dispone que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, no son de competencia de dicha Jurisdicción. De otra parte, hizo referencia al artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, el cual establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, cuando dice que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, situación que consideró ajustada al caso revisado, es decir, por el carácter de las pretensiones no es competente para conocer del proceso referido. Una vez resuelto el recurso, el 5 de marzo de 20135 se remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, proponiendo la colisión negativa de competencia, correspondiendo el asunto por reparto al JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 1 de abril de la misma anualidad, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda multicitada, sustentando tal posición en lo siguiente: (i) No se encuentra que el accionante tuviera la condición de trabajador oficial de la entidad demandada, para que la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad deba asumir el conocimiento y, por el contrario, la

demanda está encaminada precisamente a que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria derivada de una aducida prestación de servicios, y, (ii) el conocimiento de la acción si recae en el Juez Administrativo, atendiendo la competencia cuando en el proceso es parte una entidad pública y por pretenderse, la existencia de una relación legal y 5 Folio 164 Pl. Oficio No. 0970 del 5 de marzo de 2013. Remisión expediente a Juzgados Laborales. reglamentaria, materia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente

para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO 17 LABORAL DEL 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor Andrés Barrios González en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, Ministerio de Justicia y del Derecho y, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se declaran

nulos los actos administrativos mediante los cuales se negó la configuración de una relación legal y reglamentaria del demandante con el DAS, así como sobre el emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que presuntamente se desconocieron derechos del demandante con ocasión con la supresión del DAS, de otra parte, la declaración de nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, en relación con el conocimiento de una relación laboral subordinada entre el demandante y el demandado, con el reconocimiento de todos los conceptos salariales y prestacionales. Dada la intensión inicial del demandante al poner en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los hechos antes relatados, se hace necesario entrar al fondo del asunto, con el propósito fundamental de poder determinar si dicha jurisdicción es efectivamente la competente para conocer del mismo. Por tal razón, es preciso recordar la finalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en esencia es el medio técnico – jurídico que permite ejercer el control de las funciones administrativas desarrolladas por el Estado, tanto así, que se convierte en el mecanismo o herramienta mediante la cual se pretende mantener el imperio del principio de legalidad en cada una de las actuaciones mencionadas, como lo son por ejemplo, las declaraciones de nulidad de los actos administrativos que se conviertan en elementos atentatorios del orden legal, o que en sí mismos constituyan abusos o desviaciones de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley. En palabras del doctrinante Jacobo Pérez Escobar, se establece que “Es precisamente ante los jueces administrativos donde deben acudir los

particulares que han sido lesionados por actos, operaciones o hechos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, cuando dichas lesiones son el producto de la violación directa o indirecta de las normas legales en su concepción más amplia.”9; Con ello, no se pretende hacer una valoración sobre la responsabilidad o no de la entidad demandada, pues es precisamente al juez de conocimiento al que le corresponderá definirlo, lo pretendido es determinar la competencia de jurisdicción para debatir y decidir sobre las pretensiones del demandante, para lo cual en principio se deberá analizar lo objetivamente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en cuanto hace relación con la competencia. Lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece con claridad las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo son las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los 9 Pérez Escobar Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Ed. TEMIS. Página 600. que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen función administrativa10. En el caso sub examine, el demandante aportó junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, copia de las certificaciones en las que se indica la celebración de contratos de prestación de servicios entre éste y el DAS, así como constancias de las misiones de trabajo, autorizaciones de desplazamientos con ocasión de la ejecución del vínculo contractual mencionado y, el memorando No. 113777 del 24 de julio de

201211, mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica del DAS en Proceso de Supresión, da respuesta negativa sobre la configuración de una relación legal y reglamentaria del señor Andrés Barrios con ocasión del vínculo referido. De lo anterior se puede colegir que lo pretendido por el demandante es obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo que negó la relación laboral, razón por la cual la Sala desde ya considera que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la Contencioso Administrativa, por cuanto claramente es ésta la única que tiene la competencia para declarar la legalidad o no de los actos administrativos, ya sea a través de la acción de simple nulidad, o de la nulidad y restablecimiento del derecho; si bien es cierto, el trasfondo del asunto pretendido por el demandante es que se le reconozca una relación legal y reglamentaria con la demandada, se debe tener en cuenta prima facie que la pretensión principal es la declaratoria de nulidad del acto administrativo multicitado, argumento suficiente y diáfano para abordar con certeza la decisión anunciada. 10 Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Folio 6 Pl. Oficio No. 113777 del 24 de Julio de 2012. Respuesta derecho de petición. Ahora bien, también es claro para la Sala cuando se trata de litigios relacionados con contratos de prestación de servicios, que por la naturaleza del vínculo contractual y la calidad de los que en el contrato estatal intervienen, el juez natural para resolver las eventuales diferencias es el administrativo, en principio por la solemnidad y naturaleza de la contratación

estatal y, por tratarse de los usuales conflictos relacionados con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en cuyos casos ha sido el Consejo de Estado el encargado de resolver los asuntos que traen implícito tales componentes, como lo es en el caso sub examine, entendiéndose de contera, la competencia de dicha jurisdicción para conocer el presente caso. Finalmente, es preciso hacer referencia al argumento expuesto por el JUEZ 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cuando hace alusión a lo que considera excepciones para conocer de precisos asuntos en sede administrativa, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley 1437 de 201, que en su numeral 4º se refiere a “los conflictos de carácter general surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”12, pues de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la definición de la figura de los trabajadores oficiales, se descarta de plano la posibilidad de encontrar en el presente caso la configuración del argumento expuesto; para mayor claridad se recuerda que los trabajadores oficiales son aquellas personas naturales que prestan sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder Público como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y también lo son aquellas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del 12 Artículo 105 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estado. De lo anterior, se colige claramente la ausencia de los elementos fácticos y jurídicos para dar aplicabilidad a la excepción esgrimida como

fundamento por el Juez citado. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria pretendida por el demandante, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor Andrés Barrios González contra el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, Ministerio de Justicia y del Derecho y, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO 17

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300751 00

Bogotá, 04 de julio de 2013 Sala No. 50 de la fecha

Mag. Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad y el Juzgado 17 Laboral, ambos del Circuito Bogotá, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Barrios González, pretendiendo se dejen sin efectos los actos administrativos por los cuales se despachó desfavorablemente su solicitud relacionada con el reconocimiento de una relación laboral con el DAS, así como, las prestaciones sociales derivadas de la misma.

Precisamente el 19 de julio de 2012, mediante acto administrativo atacado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, expuso la siguiente motivación: “Como puede advertirse, entonces, los contratos de prestación de servicios, como los suscritos con el señor ANDRÉS BARRIOS GONZÁLEZ, son actos REGLADOS que mal puede la Entidad en sede administrativa entrar a variar,

tanto sus características como sus condiciones especiales y convertirlo en un CONTRATO LABORAL para derivar de él el reconocimiento y pago de acreencias laborales como las pretendidas.” En el texto de la demanda, y como pretensiones de la misma se indicó: “Declarar que, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, mi vinculación con la entidad demandada DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN fue de carácter Laboral y no simplemente a través de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales.” En primer lugar, debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda -4 de diciembre de 2012-, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (negrilla fuera de texto) Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que en el fondo la pretensión del

demandante, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, se le paguen las prestaciones a las que –dicetener derecho, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

Consultar sobre este documento ...