CSDJ - F11001010200020130075400ADJUNTA20140131103955-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130075400ADJUNTA20140131103955-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300754 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Romelio Elías Daza Molina.
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa.
Denunciante: Olga Lucía Pardo Santiago.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión del escrito de referencia “Derecho de Petición – Denuncia”, suscrito por el señor JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, presidente de la Veeduría Ciudadanía del Meta y la Orinoquia; el cual pone en conocimiento la queja realizada por la señora OLGA LUCÍA PARDO SANTIAGO, en donde manifestó, “presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en cabeza del presidente el señor ROMELIO
ELÍAS DAZA MOLINA”.
Esto con ocasión al incumplimiento del Acuerdo No. 060 de 2006 del 16 de agosto de 2006, por el cual se convocó a concurso de méritos; destinado a la conformación del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300754 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicio del Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Judicial Administrativo del Meta, mediante la Resolución No. PSA09-02 del 14 de enero de 2009. HECHOS Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en el escrito de queja incoado por la señora OLGA LUCÍA PARDO SANTIAGO a través de la VEEDURÍA CIUDADANA del META y remitido a esta Superioridad por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio N°568, en el cual expone las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, en su condición de Magistrado y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Toda vez que según la quejosa, “se presentó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Villavicencio, convocado mediante el acuerdo 060 de 2006 del 16 de agosto de 2006.” A través del cual “mediante resolución PASR08-004 de 2008 se publicaron los resultados de la
etapa clasificatoria del concurso de méritos antes mencionado, obteniendo la clasificación con un puntaje total de 786.74 puntos” Que el día 04 de febrero de 2013 diligenció el formato de posición de sede, en donde seleccionó el cargo de escribiente Nominado Municipal, en el Juzgado Promiscuo Municipal de LejaníasMeta, en el cual existía una Vacante; “(…) que establecía como fecha límite para escoger sede y cargo del 01 al 07 de febrero de 2013, y para el cargo escogido por la señora OLGA LUCÍA PARDO, dicho límite era hasta el día 04 de febrero”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Relata la quejosa que “Mediante comunicación fechada el 13 de febrero el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Administrativa, de manera inexplicable, absurda y balurda, muy olímpicamente”, le informa que “el registro de elegibles en el cual se encontraba inscrita perdió vigencia el 04 de febrero de 2013”.
Por lo anterior, en el escrito suscrito por el señor JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ , presidente de la Veeduría Ciudadana Eficiencia y Trasparencia del Meta solicita “se investigue la actuación del señor Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, al desconocer los derechos al trabajo, al Empleo y al debido
proceso, (…) al momento de ser escogida como elegible en un concurso de méritos en el que participó y alcanzó el puntaje necesario para ser nominada como elegible”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 27 de Mayo de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Magistrado y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Notificación personal de la procuradora Clara Ivy Gonzáles Marroquín, sobre la indagación preliminar, adelanta contra el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (Fl. 21 del c.o)
2. Oficio SJ.LCP-19568, mediante el cual se allega constancia y copia de los actos administrativos que acreditan la calidad de funcionario del doctor Romelio Elías Daza Molina, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (Fls. 24 al 31 del c.o)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. Respuesta al oficio No. S.JLCP-19567 sobre el trámite surtido al interior del
Acuerdo 060 del 16 de agosto de 2006, mediante el cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Judicial Administrativo del Meta, respecto a la participación de la señora Olga Lucía Pardo Santiago, en el citado concurso. (Fls 32 al 33 del c.o)
4. Copias simples del trámite surtido dentro del concurso de meritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de
empleados públicos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales y Administrativos de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo 060-2006.(Fls. 34 al 72 c.o)
5. Despacho comisorio DC. -25-2013 CEPO, mediante el cual se allega copia de la sentencia de primera instancia, dentro de la Tutela adelantada por la señora Olga
Lucía Pardo Santiago, contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa.
6. Versión libre y espontánea rendida por el doctor Romelio Elías Daza Molina, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Meta en la que señaló: “(…) en mi calidad de presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en respuesta a la queja planteada, muy respetuosamente me permito anticipar que las decisiones que se adoptan por
parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional la Judicatura del Meta no son unilaterales o personales, si no institucionales mediante la dinámica colegiada, producto de un análisis y debate que se hace en cada sesión ordinaria u extraordinaria que hace la sala administrativa.(…)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “En lo que respecta a la inconformidad de la quejosa OLGA LUCIA PARDO SANTIAGO, a través de interpuestas personas, en torno a la decisión que se tomo sobre la opción de sede que presento el 4 de febrero de 2013, fue un asunto producto del debate y consenso de la sala en sesión ordinaria que se efectuó el 13 de febrero de 2013, (…) en donde se “encontró que no se podía continuar con el proceso de fijación y desfijación por el termino de tres (3) días , puesto que a la fecha de la consolidación de la opción de sede, ya se encontraba vencido el Registro de Elegibles en aplicación al artículo décimo del acuerdo No.PSAAA08-4856 del 10 de 2008 y artículo 6 del mismo Acuerdo.
Que la quejosa “contó con los mecanismos de impugnación consistente en los recursos legales de reposición y apelación, los cuales inexplicablemente nunca fueron ejercitados por la peticionaria inconforme, situación que le hubiese permitido
a la sala entrar a revisar directamente la decisión ” y que “ no obstante lo anterior y conocido el criterio de la eventual viabilidad por parte de uno de los integrantes de la División de Concurso de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cuanto a que sí era posible dar continuidad al tramite de formulación de la lista, esta sala no tuvo el reparo alguno de acceder a la pretensión de la reclamante, en aras a proveer de una mayor favorabilidad y mejores garantías, pese a que no agoto la vía gubernativa en su debida oportunidad, aún cuando si se conoció por vía de traslado de tutela…”
7. Certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde revisados uno a uno los certificados se pudo constatar que no registra sanciones e inhabilidades vigentes a cargo del precitado funcionario.
(Folio 118 y s.s del c.o).
8. Copia de la diligencia de notificación personal realizada el 8 de julio de 2013 al doctor Romelio Elías Daza Molina, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (Fl. 88 y s.s del c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Ha de decidirse en primer lugar, que de conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la Administración Publica, y la responsabilidad del investigado para luego afirmar que el paso a seguir en esta actuación es, a términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que una vez evaluadas las pruebas recaudadas se procederá, a sea formular cargos contra el encartado o el archivo de la actuación. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.-Del asunto a tratar. Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor
Romelio Elías Daza Molina en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al incumplir el Acuerdo No. 060 de 2006 del 16 de agosto de 2006,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el cual se convocó a concurso de méritos; destinado a la conformación del
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicio del Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Judicial Administrativo del Meta, mediante la Resolución No. PSA09-02 del 14 de enero de 2009. Sea lo primero anotar que el encartado además de poseer el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tenía a su cargo la presidencia de dicha seccional, por lo tanto, era su deber informar tal y como lo hizo en oficio PSA13-01942011, a la quejosa sobre la determinación tomada respecto a la opción de sede y cargo que había optado para laboral. En lo que respecta al trámite realizado a partir del Acuerdo 060 del 16 de agosto de 2006 y por el cual la señora OLGA LUCIA PARDO SANTIAGO, obtuvo el puntaje necesario para hacer parte del registro de elegibles para el cargo de escribiente
Municipal convocado mediante Resolución N°.PSA09-02 de febrero del año 2013, se encuentra ajustado a derecho. Esto se puede inferir de los documentos allegados al infolio, en donde se observa, que la opción de sede que presentó la quejosa, el 4 de febrero de 2013 no se podía tener en cuenta para la conformación de la lista de aspirantes, por cuanto el registro de elegibles había vencido en aplicación de lo establecido en los artículos sexto y décimo del Acuerdo N°. PSAA08-4856 del 2008: “ARTÍCULO SEXTO: Una vez vencido el plazo de publicación, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, dentro de los tres (3) días siguientes, realizará el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes, cargos escogidos y conformará y publicará a través de la página Web, en orden descendente de puntajes, el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo. 1 Folio 59 del cuaderno original.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO DÉCIMO.- Una vez recibida la lista de elegibles por parte de la autoridad nominadora, ésta procederá a realizar el nombramiento y en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Cuando el
respectivo nominador tenga conocimiento de que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesionado en otro de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel. De igual manera, en forma previa al nombramiento, deberá consultar a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, si el integrante a designar tiene vigente su inscripción en el registro de elegibles. Si ello no es así, deberá abstenerse de considerar su nombre por haber sido excluido del respectivo registro“. Con fundamento en lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en sesión ordinaria del 13 de febrero de 2013 dispuso que no se podía continuar con el proceso para la lista de aspirantes para el cargo de escribiente nominado municipal del Juzgado Promiscuo de Lejanías-Meta. Así las cosas, es claro que la decisión que fue comunicada por el doctor DAZA MOLINA no fue tomada “olímpica y absurda y balurda” como afirma la quejosa, por el contrario esta se encuentra argumentada bajo la presunción de legalidad de los Acuerdos que “dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”2. (Subrayado fuera del texto) Por otro lado se observa que la quejosa, inconforme con la respuesta obtenida por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió interponer Acción de Tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y al debido proceso, Corporación que por medio de providencia del 9 de julio de 2013, Acta No. 094 consideró: “…. De ello deriva la improcedencia de la tutela, al darse la sustracción de materia para decidir, toda vez que la inquietud formulada por la actora ya fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura Meta y comunicado a ésta lo 2 Acuerdo N°. PSAA08-4856 del 2008,(Pág. 1)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resuelto. Se presentara así la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que han cesado los motivos que originaron la formulación de la demanda y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Dado este evento, la acción impetrada pierde eficacia e inmediatez. (…) Ello es así en razón a que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” Resolviendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio “(…) PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por OLGA LUCÍA PARDO SANTIAGO en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (…) SEGUNDO: DECLARAR que existe carencia actual de objeto por hecho superado (…)”. (Sic) (Folio 75 y s.s).
De lo anterior se puede decir, que una vez conocida la inconformidad de la quejosa por medio del traslado de la tutela anteriormente reseñada, la Sala en cabeza del honorable Magistrado Daza Molina, “previo criterio de la eventual viabilidad por parte de uno de los integrantes de la División de Concursos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cuanto si era posible dar continuidad al trámite de formulación de la lista…”, procedió a continuar con el proceso de selección de registros de elegibles para el cargo de Escribiente Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías-Meta y mediante Acuerdo PSA13-089 emitido el 8 de julio 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acordó elaborar la lista de elegibles definitiva para el cargo antes referido, dentro del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, conformada por la señora Olga Lucia Pardo a pesar que no agotó la vía gubernativa en su debida oportunidad, situación que se tuvo en cuenta con el fin de proveer una mayor favorabilidad y garantías dentro del trámite. Así las cosas observa esta Superioridad que no existen razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el investigado merezcan reproche ético, pues al concurso de méritos se le dio el trámite que correspondía por ley.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De esta manera se puede concluir del estudio realizado a la queja presentada por la señora OLGA LUCÍA PARDO SANTIAGO contra el doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que el actuar del aquejado no es constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede esta Sala atender lo reglado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, que reza: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (Subraya la Sala). “…Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…”.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y como
consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído y el escrito de queja incoado por la señora OLGA LUCIA PARDO SANTIAGO a través de la VEEDURÍA CIUDADANÍA DEL
META Y LA ORINOQUÍA.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial