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CSDJ - F11001010200020130075500ADJUNTA20130524120519-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130075500ADJUNTA20130524120519-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y CUARTO LABORAL, ambos DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ÁLVAREZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA y LAS SOCIEDADES SELECCIONEMOS DE COLOMBIA

SAS y ACRECER TEMPORAL LTDA., vinculadas. ANTECEDENTES El señor JUAN ALEXIS GARCÍA ÁLVAREZ, mediante apoderado, el 16 de abril de 2012, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LAS SOCIEDADES SELECCIONEMOS

DE COLOMBIA SAS y ACRECER TEMPORAL LTDA., vinculadas, con las siguientes pretensiones: "PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio N° 2011040303 del 29 de julio

de 2011, proferido por la Doctora María Clemencia Díaz López, jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía de Colombia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior premisa, se declare la realidad contractual al reconocer que los demandantes laboraron para la

NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en calidad de Empleados Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Públicos, en virtud de la vinculación contractual realizada a través de las empresas de servicios temporales SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S

(antes SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA.) Nit. 830.032.812-2 y

ACRECER TEMPORAL LTDA. Nit. 860.521.035-3.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prosperidad de las pretensiones anteriores, solicito que se restablezca el derecho del señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ ordenando su reintegro a la planta de cargos el personal del Ministerio de Minas y Energía, en un cargo igual o superior al que desempeñó en la entidad estatal." En las pretensiones subsidiarias citadas a folios 6 y 7, se transcriben los ordinales 1° y 2°: "PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio N" 2011040303 del 29 de julio

de 2011, proferido por la Doctora María Clemencia Díaz López, jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía de Colombia.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prosperidad de la pretensión anterior, solicito que se restablezca el derecho del señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ condenando a pagar, a título de reparación del daño en forma solidaría a la NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y las

sociedades SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S (antes SELECCIONEMOS DE COLOMBIA LTDA) Nit. 830.032.812-2 y ACRECER TEMPORAL LTDA. Nit. 860.521.035-3, todos y cada uno de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los demandantes, equivalentes a los de un Empleado Público del orden nacional, en atención al principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y al principio laboral del trabajo igual salario igual, desde el momento en que se vincularon y hasta el último de día del término contractual, prestaciones tales como Cesantías, Intereses a las Cesantías, Subsidio de Alimentación y Transporte, Prima de antigüedad, Prima de servicios, Prima de Vacaciones, Prima de navidad, Bonificación por dominicales y festivos, liquidados con el salario correspondiente." Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que la INADMITIÓ, en auto del 2 de marzo de 2012 (fl. 91, c.o).

La demanda se presenta nuevamente y por reparto le corresponde al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, folio 98, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2012, ordenó remitir el expediente a los Juzgado Laborales, por carecer de Jurisdicción. (fls. 134-137), al considerar que la controversia surge de la relación laboral mediante los contratos de trabajo por obra o labor, celebrados entre el demandante y las empresas temporales SELECCIONEMOS DE COLOMBIA SAS y ACRECER TEMPORAL LTDA., según se extrae de los hechos de la demanda. Apoya su decisión en el artículo 139 B. del Código Contencioso Administrativo, numeral 1. Y los artículos 74 y 75 de la Ley 50 de 1990. En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que con proveído con fecha 31 de enero de 2013 resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. (fls. 158-160) Argumentó el despacho: “Visto lo anterior se establece que si bien se vincularon a las empresas ACRECER LTDA y SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. se debe tener en cuenta que en las pretensiones claramente se solicita la declaración judicial para el demandante de los efectos propios de la condición de empleado público del orden nacional. Asimismo que de los hechos que describen la relación de trabajo, estos no mencionan que el demandante se dedicara a actividades de construcción, o mantenimiento de obras públicas sino a Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA la gestión documental de archivos que se encuentran a cargo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y no de empresas industriales y comerciales (art. 5 Decreto Ley 3135 de 1968) razón por la cual los hechos y solicitud de condena en el presente proceso no se encuentran estipulados como supuestos de hecho del numeral 1 del art. 2° del C.P.T y S.S, porque el conflicto jurídico en su causa y

objeto no hace relación al contrato de trabajo y su declaratoria, sino a una relación legal y reglamentaria y la solicitud de su existencia ante la Jurisdicción, conforme lo indicado por el numeral 2° del art. 1 del Decreto 1848 de 1959, la relación legal y reglamentaria excluye la vinculación a través de contrato de trabajo.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y CUARTO LABORAL, ambos DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ÁLVAREZ contra LA

NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LAS SOCIEDADES

SELECCIONEMOS DE COLOMBIA SAS y ACRECER TEMPORAL LTDA., vinculadas.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda, el 16 de abril de 2012, que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es LA Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo a través del cual se le resolvió una petición y se despachó en

forma adversa la solicitud del petente, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria del actor. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ÁLVAREZ, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y las sociedades vinculadas, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo, “el oficio N° 2011040303 del 29 de julio de 2011, proferido por la Doctora María Clemencia Díaz López, jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía de Colombia.” Y “como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prosperidad de las pretensiones anteriores, solicito que se restablezca el derecho del señor JUAN ALEXIS GARCÍA ALVAREZ ordenando su reintegro a la planta de cargos el personal del Ministerio de Minas y Energía, en un cargo igual o superior al que desempeñó en la entidad estatal", como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo del cual se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). De donde emerge claramente que la pretensión del actor es demandar la legalidad de un acto administrativo expedido por la autoridad pública demandada, atinente a una supuesta relación del demandante con la parte demandada, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO DEICISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le

corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública, como lo es LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ÁLVAREZ contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LAS SOCIEDADES SELECCIONEMOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300755 00 / 1952 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA DE COLOMBIA SAS y ACRECER TEMPORAL LTDA., vinculadas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor JUAN ALEXIS GARCÍA ÁLVAREZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LAS SOCIEDADES SELECCIONEMOS DE COLOMBIA SAS y ACRECER TEMPORAL LTDA., vinculadas, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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