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CSDJ - F11001010200020130075800ADJUNTA20131127151311-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130075800ADJUNTA20131127151311-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300758 00

Aprobado Según Acta No. 85 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada al Dr. JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en las copias expedidas por esta Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia del 2 de abril del presente año, el Dr. Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Inconforme con la citada decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación1, según fallo del 9 de abril del año en curso. Dentro de esta última providencia, se ordenó, adicionalmente, expedir copias para que se investigara la posible mora de los funcionarios encargados de resolver el recurso de apelación respecto de los interlocutorios expedidos, el 11 y 28 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo (Ant.), en los que se negó la libertad

condicional del condenado. ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de abril del presente año, se ordenó la indagación preliminar, allegándose las copias de las actas2 de nombramiento y posesión del Dr. JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, que lo acreditan como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y por supuesto como sujeto disciplinable por esta Corporación. De otro lado, se arrimó constancia de la Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el que da cuenta de la existencia de 4 procesos contra el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, por el delito de 1 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco 2 Fls. 34 a 37 Falsedad en documentos, así como de las 27 acciones de tutela y 7 habeas corpus interpuestas por el mismo procesado. Por su parte, el Dr. CARDONA ORTIZ explicó, que efectivamente a su despacho, por conocimiento previo, se le repartió el 8 de marzo de este año, el proceso impulsado al señor Villa Ramírez con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 11 y 28 de diciembre de 2012, expedidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo, por medio de los cuales se le negó la libertad condicional y la devolución de una caución prendaria. Indicó, que una vez revisado el expediente, el 4 de abril siguiente, decidió remitirlo al despacho de la Dra. Yamil Cylenia Martínez Ruiz, Magistrada de Descongestión, ya que el asunto se estaba tramitando por el rito procesal

contenido en la Ley 600 de 2000. Resaltó, que si bien su despacho tuvo el expediente por trece (13) días, no se trata de un término indicativo de actitud dilatoria, pues adicional al recurso del señor Villa Ramírez se hallaban otros procesos que debía atender con prelación, como aquellos por delitos sexuales contra menores de edad -26-, 25 autos interlocutorios -con detenidopara decidir sobre pruebas en audiencias preparatorias, tutelas y 6 consultas de sanciones por desacato. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. En el derecho disciplinario de los jueces, la falta siempre supone la existencia de una conducta humana contraria a los deberes y prohibiciones o la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, tal como lo precisa el artículo 1963 de la Ley 734 de 2002. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4.

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, incurrió o no en alguna conducta antifuncional. Las pesquisas giraron alrededor de una presunta dilación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez contra decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de 3 “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 4 Sentencia C-028/06 Seguridad de Puerto Triunfo (Ant.), por medio de las cuales le negaron la libertad condicional. Es decir, surgió como hipótesis a investigar la mora judicial, la cual consiste en el desconocimiento por parte del funcionario judicial de los términos legales para decidir un asunto, sin justificación alguna. Significa ello, que si existe una causa razonada para el retardo, no procede reproche disciplinario alguno, dado que el mero transcurso del tiempo no constituye falta disciplinaria. En ese orden de ideas, resulta oportuno recordar que el expediente arribó al despacho del Magistrado disciplinado el 8 de marzo y el 4 de abril del

presente año lo remitió a la Magistrada de Descongestión, tal como así lo relata el Dr. CARDONA ORTIZ en el escrito adosado a este expediente5. Sea lo primero indicar que de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, el término para resolver en segunda instancia el recurso de apelación es de diez (10) días: “Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión”. De otro lado, revisado el material probatorio arrimado, se observa que realmente entre el 8 de marzo y el 4 de abril escasamente transcurrieron trece (13) días hábiles, pues la semana correspondiente al 25 y 31 de marzo de la anualidad que discurre hubo vacancia judicial por la Semana Santa, 5 Fls. 64 a 66 además, los días 9, 10, 16, 17 y 23 de ese mes correspondieron a sábados y domingos. Significa lo anterior, que el funcionario sobrepasó el término en tres (3) días sin resolver, no obstante, al momento de determinar la existencia o no de responsabilidades, debe examinarse si se presentaron motivos que justificaran el comportamiento, ya que la mera objetividad no es suficiente, máxime cuando se encuentra proscrita del derecho sancionador. Ahora, la mora a que se refiere el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, contiene no sólo el aspecto objetivo sino el negativo de la conducta, que la convierte en atípica en el evento de existir causal de justificación: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está

prohibido: Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Pues bien, en ese orden de ideas, el juicio a seguir no es otro que verificar si el funcionario actuó de manera negligente o descuidada o, si por el contrario, existen elementos de convicción demostrativos de causales justificativas. Lo primero a reconocer es que el período que sobrepasó el expediente en el despacho del Magistrado, realmente fue demasiado corto, pues tres días resulta razonable frente a la carga laboral que manejaba para la época el funcionario judicial: “…a Despacho para la fecha de haberse recibido el proceso del señor Villa Ramírez se encontraban a Despacho 100 procesos con sentencia, de ellos 26 por delitos sexuales con menores de edad, 25 autos interlocutorios de ley 906 de 2004 y 6 consultas por incidentes de desacato”6. Aseveración que encuentra eco en las estadísticas laborales de la oficina del Magistrado CARDONA ORTIZ, pues revisadas las mismas, se advierte que en el primer trimestre de este año a despacho tenía un total de 117 procesos de segunda instancia, correspondientes al Sistema Penal Acusatorio, y aproximadamente 90 de la Ley 600 de 2000. Además, el servidor emitió 36 providencias en ese trimestre -0.7 por día-, que si bien no alcanza el promedio de una por día, ello obedece precisamente a que también debía atender las 30 audiencias –de aproximadamente una horadel Sistema Penal Acusatorio, las cuales demandaban tiempo no sólo para surtirlas sino en su preparación, fuera del trabajo adicional como aclaraciones y salvamentos de voto -6y autos de

sustanciación -95-, lo que en conjunto impide calificar al funcionario como indiligente o descuidado y, en esas condiciones, no puede la Sala irrogar responsabilidad alguna. Y como desconocer que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional, según la decisión del 18 de abril del corriente año que confirmó aquella que negaba sus pretensiones, mientras que a despacho se hallaban casos que demandaban prioridad, como las Consultas de las sanciones por desacato y los procesos por delitos sexuales en menores de edad, los cuales según el artículo 44 de la Constitución Política prevalecen sobre los derechos de los demás: 6 Fl. 65 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (negrilla fuera

de texto). En ese orden de ideas, no puede afirmarse que los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se vieron resquebrajados, en tanto, no hubo mayor dilación en los términos para desatar el recurso de apelación y, adicionalmente, existieron causas que impidieron resolver de manera oportuna el mismo. En esas condiciones, habrá de terminarse la actuación, conforme con los artículos 737 y 2108, en armonía con el 1649 ibídem, en 7 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código favor del Dr. JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, en tanto su comportamiento se encuentra justificado y, por ende la conducta resulta atípica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra el Dr. JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHÍVENSE las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA Presidente 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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