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CSDJ - F11001010200020130075900ADJUNTA20140423163528-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130075900ADJUNTA20140423163528-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300759 00 Aprobada según Acta de Sala N° 028 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en la presente investigación adelantada en contra de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los acontecimientos. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la expedición de copias ordenadas por esta Corporación en providencia del 10 de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 20121, dentro de la actuación adelantada contra los doctores

Edmundo Rivas Argote y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Antioquia para la época de los hechos, en la cual se terminó la el procedimiento, pero se ordenó investigar a los Magistrados de la misma Corporación que tuvieron a su cargo el proceso adelantado contra el doctor ALBERTO PATIÑO NARANJO –radicado Nº 2007-01088en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado (Ant.), con el fin de establecer si “se incurrió en una posible mora injustificada durante el lapso del 10 de julio de 2007, hasta el 25 de mayo de 2010”. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en la decisión anotada y para los fines del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispuso en auto del 17 de abril de 2013, la apertura de investigación disciplinaria en orden a verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad de los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso antes referenciado. Fueron vinculados los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los acontecimientos. 1 Dentro del radicado Nº 201102729 00, con ponencia de quien acá funge en la misma condición.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificaron sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios respecto de los Magistrados vinculados a la investigación2. 3.- Se obtuvo documentación demostrativa de la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -para la época de los hechos-, de los doctores CLAUDIA YAMILE

RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ3. 4.- Los funcionarios disciplinables, se notificaron personalmente a través de autoridades comisionadas, del inicio de la investigación, así: La doctora Claudia Yamile Ramírez Hernández, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fl.129); el doctor Evangelista Caballero Ospina, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl. 143); y el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fl.180). 5.- La doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, rindió versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Cfr. fls. 152 a 157.

3 Cfr. fls. 95 a 107.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Caquetá -comisionada por esta superioridad-. Solicitó el archivo de la actuación al considerar que ninguna responsabilidad puede atribuírsele por la mora que tuvo en su trámite la investigación seguida al doctor Alberto Patiño Naranjo en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado para la época de los acontecimientos, por que solamente fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 1º de mayo y el 30 de junio de 2009, lo cual hacía “humanamente imposible de la totalidad de los casi 3.000 expedientes que recibí en inventario de uno de los despachos disciplinarios más congestionados del país”4. 6.- Se pronunció igualmente el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, para solicitar el archivo de la investigación. Afirmó que laboró en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010. Respecto del asunto por el cual se dispuso su vinculación al presente trámite, manifestó que no incurrió en mora “porque desde mi llegada y respetando el orden cronológico de entrada de los procesos, comencé a revisar los asuntos y dar órdenes de continuar con el

trámite procedimental de los mismos”. Agregó que al llegar a dicho despacho se encontró con la más alta carga laboral en esa Sala, y además, asistía a 5 o 6 audiencias diarias en procesos contra abogados, sin olvidar “el sin número de providencias que tuve que proferir para los meses de febrero y marzo de 2010 para impulsar los procesos”5. 4 Cfr. fls. 133 a 134. 5 Cfr. fls. 144 a 146.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- Por su parte, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se pronunció por escrito ante esta superioridad. Afirmó que de su parte no hubo inactividad procesal en el caso adelantado contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, porque durante el periodo en que se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de indagación preliminar y le recibió versión libre al indicado funcionario. Resaltó además, que las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar –el 21 de enero de 2008sólo culminaron en su práctica el 25 de mayo de 2010, es decir, “cuando había transcurrido más de un año desde mi desvinculación de la Sala Disciplinaria”.

Agregó: “La situación correspondiente a la mora que se presentó dentro de ese proceso, puede resultar explicable por causa del factor crónico de congestión que presentaba el despacho a mi cargo, que debía atender el

trámite de cerca de 1.899 expedientes contra funcionarios y abogados, lo cual tuvo necesaria injerencia en el hecho de que no se pudiera proferir oportunamente el fallo”6. 8.- Obran informes estadísticos correspondientes a los disciplinados vinculados a la presente actuación7, al igual que certificaciones sobre los tiempos de servicios como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Trajo a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación (sentencias T-259 de 2010 y 2008-01161 00, respectivamente), alusivas a los factores que pueden incidir en la demora de los trámites judiciales, encontrándose proscrita la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico (fls. 181 a 185). 7 Cuaderno anexo y folios 148 a 151 y 187 a 190.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos8.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Le corresponde en esta oportunidad a la Sala, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si resulta pertinente dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los doctores CLAUDIA YAMILE

RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, incurrieron en mora durante el tiempo en que tuvieron a su cargo la actuación adelantada contra el doctor ALBERTO PATIÑO NARANJO –denunciado por trámite de proceso ejecutivo hipotecario, radicado Nº 2007-01088-, en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado (Ant.), teniéndose en cuenta que la queja se interpuso el 10 de julio de 2007 y sólo el 8 de marzo de 2011 se decidió con la terminación del procedimiento9. 8 Fls. 56, 62 a 65, 95, 101, 106 y 243 a 247. 9 Al considerarse que no se advertían largos periodos de inactividad en el proceso ejecutivo por el cual fue denunciado, para resaltar en cambio, su complejidad, por contar con muchos cuadernos voluminosos (fl. 16).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación teniendo en consideración el poco tiempo que laboró en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, vale recordar, entre el 1º de mayo y el 30 de junio

de 2009, y según el informe remitido por el secretario de la Sala mencionada10, estuvo a su cargo el proceso que aún se adelanta contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 2009, es decir, tiempo insuficiente para que lo conociera y tomara alguna determinación, cuando ni siquiera pasó a su despacho, pues una vez practicadas las pruebas ordenadas en la indagación preliminar sólo el 8 de junio de 2010 tuvo lugar esa situación, cuando ya no fungía como Magistrada en esa seccional la doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Por eso entonces, se dispondrá la terminación del procedimiento en favor de la doctora CLAUDIA

YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Similar determinación se impondrá respecto de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, pues del recuento cronológico de lo acaecido en la aludida investigación, se desprende que: 1.- El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ tuvo a cargo el proceso seguido al Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado entre el 6 de julio de 2007 y el 29 de abril de 2009, periodo en el cual dispuso el inicio de la indagación preliminar –auto del 21 de enero de 2008-, quedando a la espera 10 A través de oficio Nº 8147 del 27 de marzo de 2014.

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de la práctica de las pruebas, las cuales una vez evacuadas, el expediente pasó al despacho el 8 de junio de 2010, es decir, cuando ya no se desempeñaba como Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el doctor ESCOBAR SANZ. A lo anterior, se agrega la producción laboral durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2007 y abril de 200911, la cual arroja un promedio diario de providencias de fondo (sentencias e interlocutorios), de 1.86. El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quedó a cargo de la mencionada investigación, entre el 15 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, pasándole al despacho el 8 de junio de 2010, una vez practicadas las pruebas, sin que pueda atribuírsele responsabilidad alguna por no emitir decisión en esos 3 meses, dada la alta carga laboral que tenía ese despacho, como lo demuestra la estadística arrimada al presente trámite, la cual además, permite destacar una producción de 1.61 providencias diarias de fondo. De todo lo anterior se desprende que no puede atribuirse a negligencia de su parte a los disciplinables respecto del proceso analizado, pues no sólo debe resaltarse que han sido varios los Magistrados que lo han conocido, lo cual sin duda entorpece la agilidad en su trámite, pues no ocurre lo mismo cuando el expediente desde sus inicios lo diligencia el mismo funcionario, que en casos como el examinado. Sin embargo, como ha quedado visto, no 11 Fueron los remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante la inmensa carga laboral existente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hecho ampliamente conocido por esta Corporación, tal como lo resaltó la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ al aseverar que recibió aproximadamente 3.000 expedientes. Fue tal el diligenciamiento al proceso seguido al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado que según el informe allegado por el secretario de la Colegiatura anotada, se llegó a proyectar fallo de archivo el 25 de febrero de 2011, el cual fue revocado por esta superioridad en decisión del 13 de julio siguiente, razón por la cual aún se encuentra vigente dicha investigación.

En el anterior orden de ideas, si el trámite del proceso tantas veces mencionado, no se llevó con mayor celeridad por parte de los Magistrados vinculados a la presente investigación, se debió a causas ajenas que así lo impidieron, pues se vieron superados por la cantidad de asuntos a cargo del despacho, la labor desarrollada que implica la revisión de proyectos a los compañeros de Sala, la asistencia a las audiencias de abogados -las cuales las realiza directamente el Magistrado a cargo de los respectivos procesos-, los fallos y providencias interlocutorias proferidas, agregándose a todo ello como ya se dijo, los constantes cambios de funcionarios, para el caso, al conocer 3 Magistrados en condición de ponentes de un mismo asunto, en un

término inferior a tres años12, lo cual sin duda, no les permitió adelantar el asunto con mayor celeridad. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de 12 Se toma como referencia el periodo de mora por el cual se dispuso el inicio de la investigación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad del disciplinado. En el numeral

1°, hace alusión a la fuerza mayor: “…CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito…” A su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De similar factura se presenta la redacción del artículo 210 ibídem: “…ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional sobre asuntos como el analizado, ha dicho al respecto: “…la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela…”13.

Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión 13 Sentencia T-259 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de responsabilidad en favor de los disciplinados, imperativamente debe la

Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita en favor de los disciplinables. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento seguido en contra de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, y disponer su archivo material, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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