CSDJ - F1100101020002013007600020160614154654-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013007600020160614154654-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201300760 00 Aprobado según Acta No. 055 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio adiado del 19 de marzo de 2013, el señor ORLANDO BERMUDEZ CASTRO, puso bajo el conocimiento de esta Superioridad las presuntas irregularidades existentes dentro del proceso Abreviado de restitución de tenencia con radicado número 25290-31-03-0022009-0058-01, consistente en haber admitido y resuelto un recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, por fue de las atribuciones y funciones que la Ley y la Constitución permiten, ya que en su sentir tal determinación vulnera el debido proceso, atendiendo que se trata de un proceso de Única Instancia. República de Colombia 2
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Arguyó que el quejoso que “ …En sus fallos no puede omitir una sentencia que vaya en contra del debido proceso y debería de abstenerse del conocimiento para este caso cuando se presentes apelaciones a sentencias de ÚNICA INSTANCIA (Restitución de un bien), debería haberse declarado impedida para su conocimiento, y no fallar a su libre albedrío, debería haber respetado mi condición y haberme protegido el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de C.N. y haber confirmado la UNICA INSTANCIA, sula ley se lo permitirá, y no podía revocar una sentencia como esta. A pesar de haber un fallo sobre usurpación de un predio de mi propiedad, en el cual ejerzo la tenencia, la posesión pacifica que me ampara mediante escritura pública y que esta registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y que una impugnación promovida por la demanda María Isabel Zamora Martín y su apoderado señor Octavio Perdomo Buenaventura, en convivencia con la magistrada Myriam Ávila de Ardila, en ningún caso ni se podía apelar ni emitir un fallo en contrario, por lo que reitero por tanto la señora magistrada como el apoderado incurrieron en delitos de suma gravedad…” (sic) (v. fls. 1 a 3)
ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 26 de abril de 2013, en donde se ordenó entre otras determinaciones, tener como pruebas los documentos alegados con la expedición de copias que dio origen a las diligencias, oficiar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que acredite la calidad de funcionarios de los indagados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; de otro lado, se dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a efectos que remitieran copia íntegra, auténtica y legible del cuaderno correspondiente al trámite de segunda instancia en el proceso abreviado de restitución de tenencia radicad bajo el No. 25290-31-03-002-2009-0058-01, siendo demandante Orlando Bermúdez Castro. (v. fls. 57 a 59) República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria La anterior decisión fue notificada en forma personal a la doctora MYRIAM ÁVILA
DE ARDILA el 22 de mayo de 2013, y a los doctores JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR, por edicto, el cual se desfijó el 24 de mayo de 2013; la primera de las indagadas presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo no asistirle razón al quejoso, por cuanto contrario a su afirmación sobre la no apelabilidad de la providencia que resolvió el litigio en primera instancia, ya que el inciso 1º del artículo 351 del Código Procedimiento Civil, consagra tal recurso para todas las sentencias de primera instancia, excepto las que dicen en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum. Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de restitución de tenencia no está incluido como de única instancia a cargo de los jueces civiles del circuito, y además por regla general, todas las sentencias de primera instancia son apelables con las excepciones que señala la ley. Sostuvo que no hay norma que disponga que la sentencia que se dicte en un proceso de restitución de tenencia, distinto al de arrendamiento, no sea apelable y tal vez el quejoso esté confundido con los procesos de restitución de inmueble arrendado, donde la causal invocada sea la mora en el pago, de ahí que la ley sea expresa en señalar que las sentencias que allí se dicten son de única instancia, trayendo para tales efectos como material de sustento de sus argumentos la sentencia emitida por la Corte Constitucional bajo el No. C-670 de
2004, reiterando la ausencia de irregularidades procesales o sustanciales en el trámite de la segunda instancia y solicitando por contera, el archivo de las diligencias a su favor. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio emanado de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual remitió por duplicado copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los indagados.(v. fls. 69 a 83) 2.2. Oficio remitido por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio del cual allegaron en calidad de préstamo, el expediente original de Restitución de tenencia del señor Orlando Bermúdez Castro contra María Isabel Zamora, procediéndose a tomarle copia íntegra al mismo, quedando conformado en 3 anexos. (v. cuaderno de anexos) 2.3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados de cada uno de los indagados, expedido por la secretaría de esta Colegiatura, en donde se puede observar que ninguna registra sanciones. (v. fls. 85 a 87 y 91 a
- 2.4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde se observa que los indagados no registran sanciones ni inhabilidades. (v. fls. 88 a 90)
CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan.
Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o
no actuación disciplinaria. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente han incurrido los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, al haber asumido una competencia que no les correspondía, admitiendo y resolviendo un recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, al interior de un proceso de restitución de tenencia.. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el ORLANDO
BERMÚDEZ CASTRO, citado al inicio de la presente providencia, se refiere en sí a la inconformidad referente al haber asumido los Magistrados una competencia que no les correspondía, admitiendo y resolviendo un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia al interior de un proceso de restitución de tenencia, el cual en su sentir es de única instancia, cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de seguir su trámite y por contera archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, de la Ley 734 de 2002. Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, el señor BERMÚDEZ CASTRO incoó queja contra la doctora Myriam Ávila de Ardila en su calidad de Magistrada de la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento, a quien funge como ponente, el cual abrió la respetiva indagación preliminar y vinculó a las diligencias a los doctores JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR, quienes también participaron de la decisión adiada del 21 de junio de 2011, que resolvió el recurso de apelación al interior del proceso de restitución de tenencia radicado bajo el No. 2009-0058-01. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 9
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja y las pruebas existentes al interior del dossier, se encuentra que no existió irregularidad de ninguna índole por parte de los funcionarios indagados, como quiera que los Magistrados cumplieron a cabalidad con sus funciones, imprimiéndole de acuerdo a sus competencias, el trámite previsto para los recursos de apelación en los procesos de restitución de tenencia, téngase en cuenta que a diferencia de lo indicado por el quejoso en su escrito de denuncia, el asunto atrás indicado no puede ser considerado como un proceso de única instancia, en virtud a que ese tipo de asuntos son denominados y se tramitaran como procesos abreviados de acuerdo a las previsiones del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos y por contera esos casos tendrán una doble instancia, tal y como de igual forma se puede entrever de lo regulado en el artículo 16 ibídem.
Ahora bien, como bien lo alude la funcionaria indagada en su escrito allegado como medio de defensa, el único asunto abreviado de restitución de tenencia que se puede considerar de única instancia, es el de restitución de bien inmueble arrendado
cuando una de las causales es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme lo previsto en el artículo 39 numeral 2º de la ley 820 de 2003, vigente para el momento de los hechos, causal que a todas luces no fue la invocada por el abogado de aquí quejoso en el proceso objeto de informidad y que conllevó a que se iniciara la presente indagación. Conforme lo precedente, mal se puede hablar de irregularidades y falta de competencia por parte de los Magistrados indagados, ya que por el contrario desde que la doctora ÁVILA DE ARDILA, asumió el conocimiento del caso, le imprimió al mismo el trámite que correspondía, avocando las diligencias, admitiendo el recurso de apelación impetrado por la parte pasiva contra la sentencia emitida por el República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá el 9 de agosto de 2010, corriendo el respectivo traslado y emitiendo la sentencia de segunda instancia el 21 de junio de 2011 en compañía de los otros funcionarios acá indagados, todo conforme las previsiones de los artículos 350 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, lo que se vislumbra es el descontento del quejoso con la decisión emitida
por los Magistrados indagados, al haber revocado la decisión de primera instancia que en su momento accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no prosperas las excepciones incoadas por la parte demandada, ordenando restituir el inmueble al allí actor y acá quejoso, fallo del ad quem que a consideración de la Sala no fue caprichoso, pues se hizo una valoración probatorio de acuerdo a la sana critica de los funcionarios y la decisión allí contenida es razonada y razonable. Como se dijera en precedencia, y del recuento precedente, se tiene que la inconformidad del quejoso, reíterase, radica en que la Magistrada ponente, y en consecuencia los otros funcionarios que integraron la Sala de Decisión, no eran competentes para conocer del recurso, al ser el proceso de única instancia, situación que como se explicara con anterioridad no era cierto, pues el asunto no fue impetrado teniendo como causal la mora en el canon de arrendamiento, única forma para que el caso fuera considerado como lo alude el censor; además, una vez esta Colegiatura verificó el material probatorio, se determinó que la función de los doctores ÁVILA DE ARDILA, DUMEZ ARIAS y LONDOÑO SALAZAR, estuvo enmarcada dentro de la eficiencia y sus decisiones estuvieron conforme a derecho, Finalmente, conforme con todo lo expuesto en precedencia, y contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito de denuncia disciplinaria, tenemos que la funcionaria ponente de la decisión emitida al interior del proceso de restitución de tenencia, aquí indagada, sí hizo en el caso a su cargo un razonamiento adecuado, República de Colombia 11
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria resolviendo puntualmente y de acuerdo a las probanzas existentes al interior del proceso el recurso de apelación, decisión ésta que de igual forma fue acompañada cabalmente por sus otros compañeros de Sala quienes fueron vinculados a la presente actuación disciplinaria, y sobre los cuales tampoco se les puede emitir un reproche disciplinario, pues los mismos ejercieron sus funciones de acuerdo a la competencia a ellos otorgada por la ley.
Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificado, haciendo que sus procederes no los haga responsables de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra de los doctores MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial