CSDJ - F11001010200020130076100ADJUNTA20140422093258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130076100ADJUNTA20140422093258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300761 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído del 22 de marzo de 2013 dentro del proceso No. 201001892 adelantado contra el abogado Jesús Navarro Collazos, en la cual se puso de presente una posible mora en la que pudo incurrir el entonces encargado del Despacho, doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en el trámite del citado proceso, particularmente en la emisión del fallo, toda vez que el expediente pasó al despacho el 21 de agosto de 2012 y se emitió decisión el 22 de marzo de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de abril 15 de 2013, ordenó la apertura de
indagación preliminar contra el citado funcionario judicial, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el indagado estuvo encargado como Magistrado de esa Corporación por el término de un año, a partir del 2 de febrero de 20122. - El indagado se notificó personalmente de la anterior decisión3 y allegó memorial de defensa, indicando que la tardanza en resolver el asunto se encuentra justificada con el paro judicial que duró más de un mes, con la excesiva carga laboral, con las innumerables audiencias que demandaban su presencia en las mismas y con el hecho de haber fungido como Vicepresidente de la Corporación4. 1 Folios 240 y 241 2 Folios 244 3 Folio 254 4 Folios 258 a 268 - Se allegaron las estadísticas de producción del funcionario indagado y del periodo comprendido entre octubre de 2012 y febrero de 20135. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.240.951, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en provisionalidad y por el término de un año, a partir del 2 de febrero de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 201001892, particularmente en la emisión de la sentencia por cuanto el expediente pasó al Despacho el 21 de agosto de 2012 y se emitió la decisión correspondiente el 22 de marzo de 5 Folio 255 y cd
2013. A pesar de que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 105, da un término de 5 días para registrar el fallo correspondiente.
Así, es necesario indicar que de acuerdo con la información allegada a las presentes diligencias, el funcionario indagado estuvo a cargo del expediente de autos hasta el 1 de febrero de 2013, fecha en que culminó su nombramiento en provisionalidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso de marras, se desconoció el término previsto en la Ley para registrar el proyecto de fallo, pues la audiencia de juzgamiento culminó el 21 de agosto de 2012 y para el 1° de febrero de 2013, cuando el disciplinado dejó el cargo, no se había emitido la sentencia correspondiente. Estando demostrado así de forma objetiva, el período de mora. No obstante durante los 98 días de tardanza, el doctor ALBINO IBAGUÉ emitió 112 decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias), dando un promedio de 1.1 de producción diaria. Aclarando que no se cuenta con el reporte estadístico completo, pues sólo se pudo allegar la información correspondiente desde el mes de octubre de 2012. Y además, durante dicho lapso, el funcionario presidió 136 audiencias, lo cual arroja un promedio de 1.3 audiencias diarias. En virtud del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, para adelantar los procesos disciplinarios contra los abogados. Igualmente, el funcionario investigado tenía una carga laboral efectiva de 501 procesos. Por último, durante los 98 días de mora, tuvo ocurrencia el cese de
actividades de la Rama Judicial, el cual se extendió por cerca de un mes, y por el que era imposible el acceso a las instalaciones judiciales y el normal desarrollo del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en su contra. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que
le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados, pues debió atender en forma permanente las audiencias de la Ley 1123 de 2007 que no se reflejan en esa producción diaria pero que le impiden atender otros casos que requieren su atención. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que
dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial