CSDJ - F11001010200020130076200ADJUNTA20130530115448-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130076200ADJUNTA20130530115448-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300762 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrados del Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Civil Familia - Laboral de Caquetá.
Denunciante: José Arturo Morera Cuéllar.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor JOSÉ ARTURO MORERA CUÉLLAR, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala Civil - Familia Laboral, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al proferir el fallo de tutela del 20 de marzo de 20131, mediante el cual se resolvió “NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud”, invocados por el actor, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la Nueva E.P.S. S.A. 1 Fl. 62 al 69 del c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300762 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO
ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Arturo Morera Cuéllar, mediante escrito de queja radicado el 13 de abril de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala Civil - Familia Laboral, al proferir el fallo de tutela al interior del proceso radicado bajo el N° 2013-00024-00 interpuesta contra el Juzgado Primero del Circuito de Florencia y El ISS (Ahora la Nueva E.P.S), al considerar que le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en cuanto se negaron sus pretensiones. Junto al escrito de queja, se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Copias del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, radicado bajo el N° 2005-00019-00 de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual se resolvió: “TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor JOSÉ ARTURO MORERA CUELLAR…PREVENIR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Seccional Caquetá…a fin que evite en el futuro incurrir en las conductas que obligaron al señor JOSE ARTURO MORERA CUELLAR a iniciar la presente acción de tutela ”. (Folios. 2 – 8 cuaderno original.). - Copia de la acción de tutela impetrada por el señor José Arturo Morera Cuéllar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá y la nueva EPS de
fecha 07 marzo de 2013, a través de la cual peticionó que “…en el término de 48 horas ENTREGUE EL MEDICAMENTO DENOMINADO VALTAN 160 MG, formulado por el médico tratante… Que el director de la entidad prestadora de los servicios de salud… GARANTICE la entrega permanente de todos los medicamentos y tratamientos en la cantidad que ordene el médico tratante… ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE DE MANERA INTEGRAL… PREVENIR al DIRECTOR de la Nueva E.P.S. que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO que dieron mérito a iniciar esta tutela… Y ordenar al FOSYGA reembolsar a la EPS los gastos que realicé en el cumplimiento de esta tutela…”. (Folios 9 - 54 cuaderno original). - Copia del Incidente de desacato promovido por el señor José Arturo Morera Cuellar dentro de la acción de tutela que adelantó contra el Instituto de los Seguros Sociales.
(Folios 34 - 36 y 45 - 48) recibidos el 11 diciembre de 2012 por el centro de servicios judiciales del Juzgado Civil de Familia Florencia Caquetá. - Copia del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Caquetá radicado bajo el N° 2013-00024-00, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual resolvió: “…NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, invocados por el señor José Arturo Morera Cuellar...”. “(…) si bien es cierto que de acuerdo a lo señalado por el accionante existe una presunta negativa de la Nueva EPS en la entrega de medicamentos, la misma está siendo objeto de análisis mediante el trámite incidental de desacato que actualmente cursa en el Juzgado accionado… Al efecto, el Juzgado de Instancia informó que como consecuencia de la petición incoada por el accionante el 11 de diciembre de 2012, el despacho en cuestión, previo de decidir sobre la solicitud, mediante auto del 15 de febrero de 2013 ordenó oficiar al gerente seccional de la Nueva EPS para que informara sobre el cumplimiento del fallo, precisó el juez, que como consecuencia de la falta de respuesta con auto del 7 de marzo del presente año inicio el tramite incidental (...)” “(…) Habiendo corrido traslado al accionando por el espacio de tres días… Como se aprecia en la actualidad el trámite incidental se encuentra en proceso, por lo que no es dable señalar que existe violación alguna por parte de ninguno de los accionados, dado que el Juzgado ha realizado los procedimientos legales pertinentes, y la Nueva EPS hasta la fecha no ha señalado en el incidente, su renuencia a entregar la droga (…)” “(…) Al encontrarse en desarrollo el tramite incidental reseñado, mal puede hablarse de una violación a derechos fundamentales, cuando ni siquiera se ha
decidido por parte el Juez, el procedimiento consagrado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991(…)” “(…) Siendo así las cosas al encontrarse pendiente de discusión el incidente de desacato propuesto por la activa, es improcedente conceder el amparo
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO deprecado (…)” (Sic a lo transcrito) (Folios 62 - 68 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito de queja presentado por el señor JOSÉ ARTURO MORERA CUÉLLAR, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala Civil - Familia Laboral en la cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al proferir la providencia que resolvió la acción de tutela el día 20 de marzo de 2013 a través de la cual negaron sus derechos a la salud en conexidad con la vida. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto la Sala procederá a Inhibirse de iniciar
actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil - Familia Laboral del Caquetá, con fundamento en las siguientes motivaciones: Según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, prevé como finalidad dentro de la actuación disciplinaria es iniciar la indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja en el que se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, establecer su ocurrencia y los presuntos infractores. No obstante, el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando se refiera a hechos incompletos.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito de queja aportado por el señor JOSÉ ARTURO MORERA CUÉLLAR y los demás documentos obrantes a folio 62 - 69, se evidencia que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala CivilFamilia Laboral el día 20 de marzo de 2013, se ajusta a derecho debido a que la determinación adoptada por los Magistrados, donde decidió “…NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, invocados por el señor José Arturo Morera Cuellar...”, al resolver la Acción de Tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARTURO MORERA CUÉLLAR contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá, no se observa irregularidad alguna en el trámite del asunto sometido a su consideración, pues en virtud principio de la autonomía funcional que gozan los operarios judiciales en la toma de sus decisiones judiciales, proferidas al amparo en la Constitución Política y la Ley, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala CivilFamilia Laboral.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada a los Magistrados no es reprochable disciplinariamente, como quiera que el hecho denunciado no existió por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron acorde con las normas aplicables al asunto objeto de estudio, toda vez que era el incidente de desacato el trámite que debió realizar el denunciante para obtener el cumplimiento del fallo tal como lo decidieron los investigados en la decisión que cuestiona el quejoso, trámite que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia - Caquetá.
Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios denunciados, no se puede estructurar, en que a juicio del quejoso, los Magistrados debieron acoger sus pretensiones, y fallar de una manera determinada a su favor, la referida acción constitucional, por cuanto, las decisiones de los jueces son autónomas y se adoptan conforme a las pruebas allegadas y las normas aplicables al asunto objeto de estudio siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)" “(…) si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria (...)” “(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dicta aparece razonablemente concebida, habida
consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala Civil – Familia Laboral, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los denunciados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y en concordancia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá Sala Civil - Familia
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Laboral, con fundamento en el escrito de queja radicado por el señor JOSÉ ARTURO MORERA CUÉLLAR y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial