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CSDJ - F11001010200020130076401ADJUNTA20140128083759-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130076401ADJUNTA20140128083759-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300764 01

Conjuez Ponente: JOSÉ YESID BARBOSA SUAREZ

Bogotá D.C., Once (11) de Diciembre de 2013 Aprobado en Sala según Acta N° 94 de 11 Diciembre 2013

Decisión: Confirmar fallo

ASUNTO A TRATAR

Aceptados los impedimentos de los Magistrados WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y, ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el abogado Jesús Evelio Garcés Franco contra la sentencia proferida el día ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en virtud de la cual se denegó el amparo promovido por el prenombrado para que se le protegiera sus derechos fundamentales, al debido proceso y consecuencialmente por la vulneración del mínimo vital y el buen nombre, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y su 1 Sala integrada por las magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Ines Montaña

Duarez. homóloga de Antioquia al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dieciocho (18) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso disciplinario radicado 050011102000200900328, adelantado en contra del abogado Jesús Evelio Garcés Franco, conocido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se profirió decisión el 23 de agosto del 2012, mediante la cual se resolvió sancionar al profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral

9°. En providencia de segunda instancia se resumieron las consideraciones de esta decisión en la siguiente forma: “En cuanto a la primera de las faltas: Violación del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que dice relación a: Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión", consideró el A Quo que: “…En primer lugar en el proceso penal Rdo. 2009-00045 adelantado en la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro se formuló acusación al inculpado por el delito de fraude procesal por los mismos hechos que son materia de investigación disciplinaria.

En segundo lugar, de la inspección judicial practicada al proceso laboral radicado No. 2005-00079 del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y la realizada al radicado 2008-0226 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, se infiere que el abogado representaba a la primera en el trámite del proceso Laboral y por ende existía una comunicación permanente entre ellos en razón de las incidencias de ese proceso; en cuanto al ejecutivo iniciado en el Juzgado Promiscuo Municipal aludido, se pudo verificar que en sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2009 (f. 80 y ss del cuaderno anexo del proceso penal) se concluyó que no hubo contrato de mutuo entre los señores LUIS ALFREDO GALEANO y el demandante, como tampoco entre la señora TERESA JARAMILLO DE GALEANO y el mismo disciplinable que diera origen a los títulos valores -pagarésque constituyeron la base del cobro ejecutivo, en razón a la falta de un elemento indispensable como lo es, el que una de las partes haga entrega a la otra de cierta cantidad de cosas fungibles, el que no había sido entregado por el tenedor y demandante a la parte demandada, conforme las voces del artículo 2221 del Código Civil y del artículo 2224 ídem, considerando que los esposos GALEANO JARAMÍLLO fueron inducidos en error por la parte demandante. Igualmente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 26 de marzo de 2010, confirmó la decisión del a-quo señaló que encontraba suficientemente

probada la excepción contra el mandamiento de pago para enervar la pretensión, por haberse probado que el negocio jurídico que dio origen al título valor no surtió efecto alguno, porque el acervo probatorio demostraba que no se le entregó dinero alguno y que además no había existido voluntad o consentimiento por parte de la ejecutada para firmar los pagarés base del recaudo. De la prueba que se viene analizar, se desprende con claridad meridiana la existencia material de la falta imputada al encartado, porque contrario a lo sostenido por éste y el testigo CARLOS ARIAS, los medios de convicción analizados permiten inferir que al haber demandado ejecutivamente a la quejosa por una deuda que no logró demostrar ante la jurisdicción ordinaria obró de mala fe y por consiguiente adecuó su comportamiento en la norma señalada en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se reúne el primer requisito exigido en el artículo 97 ibídem.” En cuanto a la culpabilidad dijo el a quo que las pruebas analizadas indican que el profesional del derecho actuó conscientemente, maquinó y dirigió todo su accionar a defraudar a la quejosa interponiendo una demanda por unos dineros que no logró demostrar ni en la jurisdicción civil ni en la penal y mucho menos ante esa Sala que los $50.000.000 que supuestamente le prestó a los esposos GALEANO JARAMILLO efectivamente salieron de su peculio, de ahí que ese comportamiento no puede catalogarse de otra manera sino como DOLOSO, porque el dolo se basa en la conciencia y en el conocimiento de que los actos son contrarios a derecho y sin

embargo se quiere su realización, que fue justamente lo que ocurrió en este caso. Y, respecto a la segunda falta por la que se halló responsable al litigante: la violación del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: "9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad".

Destacó el A Quo que: “…de acuerdo con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo Rdo, 2008-0226 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, que el abogado con fundamento en dos pagarés, uno por $30.000.000 con fecha de suscripción el 16 de mayo de 2006 por el señor LUIS ALFREDO GALEANO, cuya copia obra a folio 10 y el cual aparece refrendado como deudora solidaria por TERESA DE JESÚS JARAMILLO y el segundo por valor de $20.000.000 suscrito el 1° de junio de 2007 por la señora TERESA DE JESÚS JARAMILLO, entabló demanda ejecutiva en contra de la señora JARAMILLO DE GALEANO, pocos meses después del fallecimiento del señor LUIS ALFREDO GALEANO con la cual pretendió el cobro de dichas sumas de dinero, sin que hubiera demostrado ante la jurisdicción civil el desembolso de los mismos, ya que no estableció la procedencia del numerario y en sus cuentas bancarias no se verificó que para la

fecha de los desembolsos hubiera realizado transacciones por montos que cubrieran dicha cuantía. En ese orden de ideas se establece la intervención del abogado en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso de la quejosa, dado que pretendió cobrar unos dineros que no pudo acreditar habérseles prestado a su cliente.” En relación a la forma de culpabilidad, se considera a título de dolo dado que de lo consignado en esta investigación se desprende con claridad meridiana que el abogado sabía que su comportamiento era contrario a derecho y sin embargo actuó en contravía de las disposiciones legales adecuando su conducta en la falta ya descrita, por tanto al momento de la dosificación de la sanción se tendrá en cuenta dicha circunstancia. Respecto de la tercera falta imputada en los cargos, la presunta violación del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 9, para no incurrir en doble imputación por el mismo hecho.”

2. Frente a la anterior decisión, tanto el profesional del derecho disciplinado como su apoderado presentaron, separadamente, recurso de apelación; el primero de ellos argumentado que se decrete la nulidad de lo actuado o para que se revoque la sentencia y se le absuelva, sustentado en lo siguiente:

(i) Se le violó el debido proceso por cuanto se incorporaron al proceso unas pruebas trasladadas del proceso ejecutivo contra la quejosa, las sentencias de primera y segunda instancia, y del penal en su contra, el cual esta en curso, es decir, el Magistrado no realizó una investigación directa y completa de la

investigación; (ii) De las documentales no se le corrió traslado en ninguna de las audiencias, en razón a ello como disciplinado no tuvo la oportunidad de controvertirlas y mucho menos su defensor, además insiste, en que estas pruebas no fueron practicadas por el juez natural y fue incorporada al proceso de manera ilegal, por estos motivos su defensor planteo la Nulidad de la actuación, siendo denegada la solicitud con el argumento que tanto el disciplinable como su apoderado son abogados. (iii) El delegado de la Procuraduría no estuvo presente dentro de la actuación, pero si fue el primero en notificarse de la sentencia. (iv) La sentencia es confusa e incongruente, pues al hacer el análisis de la forma de culpabilidad de los cargos primero y segundo, así como en la graduación de la pena, se habla de una conducta a título de dolo, pero cuando se exponen las razones de la pena, en el literal c de la Culpabilidad se dice que la conducta típica y antijurídica fue cometida de manera culposa, no sabiendo realmente por cual modalidad debe responder; (v) No valoró correctamente el testimonio de CARLOS ARIAS MORENO, al asumir el Magistrado la misma posición del fallador del proceso ejecutivo. Por su parte, el apoderado del togado sancionado, luego de hacer un detallado recuento de los hechos que dieron origen a este proceso disciplinario, esgrime como argumentos los siguientes: (i) Se allegaron al proceso documentos a través de prueba trasladada por funcionario comisionado para ello, de los procesos civil, penal y laboral y se ordena su incorporación sin antes haberle dado traslado al disciplinado y su

defensor, para ejercer su derecho de defensa, pero así se le formulan cargos, (ii) él como defensor, una vez se le reconoce personería para actuar, solicita la práctica de unas pruebas las cuales se le niegan porque son extemporáneas. (iii) en los alegatos de conclusión el disciplinado expuso muy claramente que la quejosa si sabía leer y escribir, y tenía la condición de comerciante, al igual que su fallecido esposo, sino que para sustraerse a la obligación la señora se inventó los dichos ya conocidos, (iv) las pruebas valoradas y tenidas en cuenta fueron trasladadas de otros procesos, no se reconstruyó la verdad con prueba autónoma e independiente, y cuando se quiso a acudir a una prueba con estas calidades, como en el caso del testimonio de CARLOS ARIAS MORENO, se hizo un falso juicio probatorio, desechando sus aseveraciones verosímiles, creíbles y confiables, las cuales arrojan detalles importantes como que el préstamo sí se hizo, que la señora leyó y firmó el pagaré e impuso su huella, recibiendo el dinero, dando especial importancia a detalles como no recordar cómo iba vestida la señora y si el pagaré tenía o no espacios en blanco.

3. En decisión del 24 de octubre de 2012, aprobada mediante acta N° 91 de la misma fecha con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se resolvió no decretar la nulidad deprecada por el impugnante y confirmar en su integridad la decisión recurrida; providencia que fue suscrita con salvamento de voto parcial por los magistrados doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y aprobada por la mayoría de los asistentes, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, doctor

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.2

En cuanto a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, en el referido fallo se consideró su improcedencia por las siguientes razones: Se tiene que el disciplinable, así como su apoderado, plantean la nulidad con sustento en que se le habría vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto las pruebas tenidas en cuenta por la Sala a quo para sancionarlo, son pruebas documentales trasladadas de otros procesos, mediante comisionado, no habiéndose corrido traslado a ellos para controvertirlas. A este argumento le agregan el no haber accedido al decreto y práctica de pruebas solicitadas por el defensor apelante, una vez se le reconoció personería para actuar y que a pesar de insistir mediante escrito presentado posteriormente, no se le dio respuesta. En punto de nulidad también plantean los apelantes que la sentencia es confusa e incongruente, pues al hacer el análisis de la forma de culpabilidad de los cargos primero y segundo, así como en la graduación de la pena, se habla de una conducta a título de dolo, pero cuando se exponen las razones de la pena, en el literal c de la Culpabilidad se dice que la conducta típica y antijurídica fue cometida de manera culposa. En síntesis son dos aspectos por los cuales se alega nulidad, el primero relacionado con

las pruebas, buscando nulitar el proceso desde la audiencia de pruebas y calificación provisional y el segundo relacionado con la sentencia para anularla. (…) 2 Folios 72 a 92 del Cuaderno Original de Primera Instancia. De tal suerte que, antes de entrar a decretar una nulidad, lo pertinente en cada caso concreto es entrar a examinar si la irregularidad, de cara al principio de trascendencia según el cual “no hay nulidad sin daño”, debe establecerse los efectos de la misma y su relevancia frente a la actuación disciplinaria, situación que no se advera en el caso bajo estudio pues, en la sentencia atacada no se evidencia afectación de los derechos del disciplinado, por cuanto desde la formulación de cargos, siempre se le imputaron las faltas, por las que se le sanciona, a título de dolo, e incluso en la misma sentencia en toda la parte motiva se le reafirma tal imputación, salvó en un literal del análisis o de las razones por la cuales se le impone la correspondiente sanción, mención que obedece a un simple error de digitación que no tiene la suficiente entidad para manchar la sentencia con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma, es claro que al togado se le imputaron cargos y se le sancionó por incurrir en faltas calificadas como dolosas y se le argumenta por qué esa calificación, no existiendo duda o generándose confusión, como para que no sepa de qué defenderse. En síntesis, no encuentra la Sala irregularidad alguna que pudiera invalidar la actuación desplegada en la primera instancia, incluida la sentencia, razón por la cual

despachará desfavorablemente este pedimento de los apelantes. Posteriormente, al analizar de fondo el caso en concreto, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, que resultó llevando a la convicción de la Sala de confirmar el fallo sancionatorio recurrido, se expresaron las siguientes consideraciones: El abogado JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir, tanto el artículo 30.4 como el canon 33.9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, buscó defraudar a la quejosa interponiendo una demanda por unos dineros que no logró demostrar ni en la jurisdicción civil ni en la penal y mucho menos ante la Sala a quo, que los $50.000.000 que supuestamente le prestó a los esposos GALEANO JARAMILLO efectivamente salieron de su peculio. En ese orden de ideas, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado GARCÉS FRANCO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados y, principalmente –en razón de las limitaciones propias de la segunda instancia en sede de apelacióna partir de los cuestionamientos que hacen los censores. Cuestionamientos que en su mayoría ya fueron despachados desfavorablemente al resolver sobre las nulidades planteadas, quedando pendientes que: (i) el delegado de la Procuraduría no estuvo presente dentro de la actuación, pero si fue el primero en notificarse de la sentencia, (ii) no

valoró correctamente el testimonio de CARLOS ARIAS MORENO, al asumir el Magistrado la misma posición del fallador del proceso ejecutivo, desechando sus aseveraciones verosímiles, creíbles y confiables, las cuales arrojan detalles importantes como que el préstamo si se hizo, que la señora leyó y firmó el pagaré e impuso su huella, recibiendo el dinero, dando especial importancia a detalles como no recordar cómo iba vestida la señora y si el pagaré tenía o no espacios en blanco, (iii) en los alegatos de conclusión el disciplinado expuso muy claramente que la quejosa si sabía leer y escribir, y tenía la condición de comerciante, al igual que su fallecido esposo, sino que para sustraerse a la obligación la señora se inventó los dichos ya conocido. En cuanto a la no presencia del Ministerio Público en las audiencias, es una situación que para nada invalida la actuación disciplinaria, siendo esa una decisión autónoma del delegado, pero que con la notificación de fallo le permite conocer del caso y emitir su concepto según la mencionada autonomía, luego el ataque a la decisión por esta cauda no está llamado a prosperar. En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, analizando las consideraciones que se realizaron al respecto en la primera instancia, de las cuales se concluyó que “De la prueba que se viene analizar, se desprende con claridad meridiana la existencia material de la falta imputada al encartado, porque contrario a lo sostenido por éste y el testigo CARLOS ARIAS, los medios de convicción analizados permiten inferir que al haber demandado ejecutivamente a la quejosa por una deuda que no logró

demostrar ante la jurisdicción ordinaria…”valoración que en la providencia que se viene relacionando se expuso que la “Valoración que esta Sala comparte por lo seria y ponderada, soportada en providencia judiciales en firme, que ya no son susceptibles de ser atacadas, por tanto son incontrovertibles. De manera tal que tampoco prospera este motivo de inconformidad.” En consecuencia, del caso en concreto puntualizó que: “Por último en referencia a las condiciones de la quejosa y su difunto esposo, lo claro es que en el proceso ejecutivo se demostró que no se había realizado desembolso de dinero alguno por parte del togado acusado, luego la falta se cometió, que es lo que en últimas interesa en el disciplinario. En consecuencia, encuentra esta Sala que, existiendo plena certeza de la ocurrencia de las faltas por las cuales fue hallado disciplinariamente responsable el togado JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO, la sentencia apelada debe ser confirmada. Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta está acorde con la gravedad de las faltas y con la circunstancia de haber sido ambas cometidas dolosamente por el jurista investigado –conforme lo resaltó la Sala a quolo que amerita la sanción impuesta debiendo ser confirmada.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 4 de abril de 2013, el abogado Jesús Evelio Garcés Franco en nombre propio y en representación de Blanca Helena Hoyos Peláez, Marino Garcés Hoyos y Evelio

Garcés Hoyos, promovió ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en procura de la protección de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por los entes accionados en el trámite del proceso disciplinario N°050011102000200900328 adelantado en su contra.3. Sustentó la acción constitucional, en el hecho que en el proceso disciplinario referenciado y adelantado en su contra, originado por la queja radicada por la señora Teresa de Jesús Jaramillo de Galeano, se le sancionó con fundamento en una única prueba documental que fue el argumento central de la acción disciplinaria, prueba de la que no se le corrió traslado para controvertirla y desplegar su derecho de defensa, vulnerando con ello el debido proceso, el mínimo vital, el buen nombre, incurriendo las autoridades accionadas en vía de hechos en el proferimiento de las sentencias de primera fechada 23 de agosto de 2012 y de segunda el 24 de octubre de ese mismo año. Seguidamente manifestó que el proceso fue adelantado contra la constitución, la ley y los tratados internacionales que establecen las garantías al debido proceso, derecho de defensa, derecho de acceso a la administración de justicia y a conocer y controvertir las pruebas. Señaló que dentro del proceso, en diligencia de audiencia fechada 22 de septiembre de 2009, se ordenó de oficio practicar diligencia de inspección judicial

a los procesos ejecutivo con radicación No. 2008-0226, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y al laboral promovido por Teresa Jaramillo contra Luis Alfredo Galeano e igualmente se ordenó a Medicina Legal la práctica de dictamen forense con el fin de establecer si la quejosa tenía capacidad de saber qué era un pagaré y si sabía leer y escribir. Luego continuó en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2011, donde se agregaron al proceso los comisorios que daban cuenta de la práctica de las diligencias de inspección ordenadas, sin que de dichos medios de convicción se le corriera traslado a su defensor o a él, situación con la cual se le vulneró su derecho de defensa y de controversia. 3 Folios 1 a 19 del Cuaderno Original de Primera Instancia. La misma situación se puso de presente en el recurso de apelación, sin embargo la sentencia fue confirmada, incurriendo así en las mismas vulneraciones de que fue objeto por parte de la primera instancia.

2. Mediante providencia del 8 de abril de 2013, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia, declaró su incompetencia para conocer del asunto constitucional de la referencia y dispuso se remitieran las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.4

3. Mediante acta individual de reparto del 16 de abril de 2013, se le asignó el conocimiento del presente asunto al Magistrado doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, quien en auto del 17 de abril de 2013 ordenó remitir por competencia y en aras de

garantizar la doble instancia en materia de tutela, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia5, lo cual fue cumplido a través del oficio de remisión S.J MAAS 12594 del 19 de abril de 2013, suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación.6

4. En acta individual de reparto del 24 de abril de 20137 se asignó el conocimiento de las diligencias a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien en auto del 25 de abril de 2013 admitió la presente acción de tutela, solicitando a su vez que se allegara por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia del proceso disciplinario N° 20090328, objeto de controversia.8 4 Folios 37 y 38 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 5 Folios 45 a 47 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 6 Folio 49 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 7 Folio 50 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 8 Folio 52 del Cuaderno Original de Primera Instancia.

5. En providencia del 25 de abril de 2013, se negó la medida provisional de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 solicitada por el accionante.9

6. El Magistrado doctor WILSON RUÍZ OREJUELA en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en

representación de la misma, allegó escrito del 7 de mayo de 2013, acerca de la acción constitucional impetrada por el abogado Jesús Evelio Garcés Franco, solicitando de manera principal se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la presente actuación por carecer de competencia para conocer de la misma y en subsidio, de no prosperar lo anterior, se negara el amparo solicitado, por cuanto la decisión “adoptada por la Sala, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el Fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa.”

7. En representación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, se pronunció dentro de la presente acción de tutela solicitando la no prosperidad de la misma, en razón a que el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado accionante, se ciñó a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007 y al artículo 29 de la Constitución Política de 1991, por cuanto se le otorgó al disciplinado, ahora accionante, “la oportunidad de intervenir en el debate procesal, de controvertir todas y cada una de las pruebas allegadas en su contra, así como la de aportar las mismas al proceso, siendo notificado de todas y cada una de las actuaciones en las

9 Folios 56 a 58 del Cuaderno Original de Primera Instancia. direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados más las que surgieron durante el trámite del mismo. Es así como el 23 de Agosto de 2012 se dictó la decisión que en derecho correspondía, la cual fue apelada por el accionante sin que el Consejo Superior de la Judicatura en su decisión de segunda instancia haya de alguna manera avizorado si quiera alguna vulneración a los derechos fundamentales del abogado enjuiciado.”

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala Dual con la Magistrada doctora Martha Inés Montaña Suárez, el 8 de mayo de 2013 profirió decisión aprobada según acta N° 26 de la misma fecha, en la cual resolvió “DENEGAR el amparo tutelar promovido por el abogado JESÚS EVELIO FRANCO, contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

SECCIONAL DE ANTIOQUIA”.10

9. El 23 de mayo de 2013, el accionante Jesús Evelio Garcés Franco radicó escrito de impugnación en contra de la decisión proferida el 8 de mayo de 2013.11

10. Con petición del 5 de junio del año en curso, el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA12, solicitó ser separado del conocimiento del asunto de la referencia, invocando lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,

“por cuanto el 29 de abril de 2013, en calidad de Presidente de la Sala, descorrió el traslado del mismo, solicitando se negara la protección solicitada” por considerar que su imparcialidad en el conocimiento y decisión del asunto podría verse comprometida. 10 Folios 93 a 110 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 11 Folio 122 a 190 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 12 Folio 4 del Cuaderno Original de Segunda Instancia.

11. Los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, con oficios del 7 de junio13 y 22 de julio del 201314, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, con oficio del 17 de junio de 201315, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, con oficio del 3 de julio de 201316, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con oficio del 8 de julio de 201317, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, con oficio del 1 de agosto de 201318, apoyados en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, con oficio del 15 de julio de 201319, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley mencionada y 39 del Decreto 2591 de 1991, pidieron ser separados del conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto participaron en la decisión objeto de la acción constitucional, por lo que estiman, que se pueden ver comprometido los principios de objetividad e imparcialidad que deben guiar todas las actuaciones de los administradores de justicia.

Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes:

A. Los documentos allegados por el accionante.20

B. Copia del expediente que corresponde al proceso disciplinario radicado bajo el N° 050011102000200900328, adelantado en contra del abogado Jesús Evelio Garcés Franco, para el presente proceso 13 Folio 7 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 14 Folio 22 del Cuaderno original de Segunda Instancia. 15 Folios 9 a 11 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 16 Folios 13 y 14 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 17 Folios 16 y 17 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 18 Folios 24 y 25 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 19 Folios 19 y 20 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 20 Folios 20 a 32 del C.O. y Anexo 1. de tutela.

PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Que se tutele en su favor y el de su familia, los derechos fundamentales al debido proceso y consecuencialmente por la vulneración del mínimo vital y el buen nombre.

2. Que se ordene a los accionados, que en el término de 48

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