CSDJ - F11001010200020130076500ADJUNTA20130502163931-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130076500ADJUNTA20130502163931-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300765 00
Registra Proyecto: 29-4-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano ABRAHAM DE JESUS GRANADA GIL contra los MAGISTRADOS de la SALA CIVIL - FAMILIA del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR
-CESAR-.
CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar -Cesar- (EPAMSCAS) a esta corporación el 15 de marzo de 2013, el señor ABRAHAM DE JESUS GRANADA GIL, presentó escrito de petición contra el doctor GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar -Cesary los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denunciando que el 13 de agosto de 2012 presentó tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar -Cesar- (EPAMSCAS) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), correspondiéndole su conocimiento al mencionado Juez, el cual mediante auto del 4 de octubre del mismo año solicitó al peticionario subsanar la demanda de tutela, por cuanto hacían falta unas pruebas y se debía aclarar cuáles eran las partes accionadas, lo cual realizó mediante “derecho de petición” enviado el 9 de octubre de 2012, aclarando el nombre de las partes y anexando material probatorio. Indicó que el 1 de noviembre de 2012 le allegaron un oficio del Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar -Cesarinformándole que la acción de tutela había sido inadmitida por cuanto no fue subsanada en el término legal, lo cual considera como un acto arbitrario por parte del funcionario porque a su parecer enmendó el yerro procesal oportunamente. Señaló que por estos hechos presentó acción de tutela contra el Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar -Cesar-, la cual fue fallada mediante providencia del 14 de febrero de 2013, ordenando al accionado para que en el término de 48 horas le de trámite al escrito de tutela por él presentado. Seguidamente manifiesta que el Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar -Cesarno dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal por cuanto mediante providencia del 27 de febrero de 2013 proferida dentro del radicado No. 2012-00390-00, inadmitió de nuevo la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256
numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es
analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja, no se avizora la existencia de falta disciplinaria alguna, imputable a los Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar-. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la inconformidad del quejoso, refieren supuestas actuaciones irregulares de parte del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, que tienen que ver con el presunto incumplimiento a lo dispuesto por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar-, dentro del proceso de tutela con radicación No. No. 2012-00390-00 donde el aquí quejoso es el accionante. Lo anterior para significar que por el sólo hecho de que en el escrito de queja se vincule o haga mención a los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar-, no puede esta Sala iniciar una investigación en contra de los mismos, pues la queja es clara en el sentido que la inconformidad esta dirigida puntualmente contra la actuación del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, de ahí que resulte necesario y procedente que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación en contra de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Valledupar, al tiempo que ordene compulsar copias de las presentes diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de adelantar actuación alguna con
relación a la queja presentada por el señor ABRAHAM DE JESUS GRANADA GIL contra los MAGISTRADOS de la SALA CIVILFAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial , realizar la compulsa ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA