CSDJ - F11001010200020130076800ADJUNTA20130816141153-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130076800ADJUNTA20130816141153-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300768 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma localidad.
Tema: Demanda ejecutiva –proceso ejecutivo, cobro de facturas cambiarias de la empresa Sermeqs
S.A.S., contra la E.S.E.- Hospital Departamental de Cartago Valle del Cauca.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Cartago – Valle del Cauca y la contencioso administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma localidad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR –proceso ejecutivo, instaurada por la empresa SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. - Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca. HECHOS 1 Sala del 24 de julio de 2013 – Acta N° 057
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201300768 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA Hechos. La empresa SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial, el día 23 mayo de 2013, interpuso DEMANDA EJECUTIVA – SINGULAR – proceso ejecutivo, contra la E.S.E. - Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca, cuyas pretensiones son: “(…) librar Mandamiento Ejecutivo de Pago contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE, representada por el señor JHON FREDDY ACEVEDO GIRALDO o quien haga sus veces y a favor de SERMEQS S.A.S, mi mandante, por las siguientes sumas: PRIMERO: Por la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($8.626.000), correspondientes a la Factura de Venta N°0046 del 20 de Enero de 2012, con fecha de vencimiento del 20 de febrero de 2012. SEGUNDO: Por los intereses moratorias causados a partir del 21 de febrero de 2012. TERCERO: Por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($688.500), correspondientes a la Factura de Venta N° 0064 del 15 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 15 de abril de 2012. CUARTO: Por los intereses
moratorias causados a partir del 16 de abril de 2012. QUINTO: Por la suma de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL PESOS ($11.445.000), correspondiente a la Factura de Venta N° 0066 del 15 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 15 de abril de
2012. SEXTO: Por los intereses moratorias causados a partir del 16 de abril de 2012. SÉPTIMO: Por la suma de UN MILLON NOVESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.970.000), correspondientes a la Factura de Venta N° 0067 del 23 de Marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 23 de abril de
2012. OCTAVO: Por los intereses moratorias causados a partir del 24 de abril de 2012. NOVENO: Por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000), correspondientes a la Factura de Venta N° 0068 del 23 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 23 de abril de 201 2.
DÉCIMO: Por los intereses de mora causados a partir del 24 de abril de 2012. DÉCIMO PRIMERO: Que se condene en costas a la entidad demandada, igual en expensas y agencias en derecho, conforme al Código de procedimiento civil artículos 392 y 393” (fl. 3 c.o.- sic).
Trámite y razones de las jurisdicciones. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca. Conforme al reparto del 25 de enero de 2013 (fl.24 c.o2), la demanda fue asignada a ese despacho judicial. Empero por auto del 30 de enero de 2013 rechazó la misma por
falta de competencia y ordenó el envío a los Juzgados Municipales – reparto del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA mismo municipio, al considerar que los procesos de mínima cuantía eran competencia de los juzgados municipales de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a más que no obraba contrato previo que permitiera inferir una ejecución administrativa (fls.25 y 26 c.o.). Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca. Por auto del 6 de marzo de 2013, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y enviar el expediente a la oficina de apoyo judicial para ser repartido al Juez Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca – reparto, al considerar que conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la jurisdicción contencioso Administrativa, la competente para conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (Subrayado del Despacho).
Finalizó indicando que como la obligación era respaldada con cinco facturas de venta,
derivadas del suministro de insumos médicos para el desarrollo de la actividad hospitalaria, le correspondía a la administrativa, tal cual se había decidido dentro del Radicado N°20120201700M. P María Mercedes López Mora (fl. 28 c.o2). El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca, a través del auto datado el 3 de abril de 2013, indicó que tomando como referentes pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no era de recibo el rechazo de la causa ejecutiva por parte del juez ordinario, por el simple hecho de estar dirigida contra una entidad pública o se alegara la presunta existencia de un contrato de servicios, atribuyéndole la competencia a su jurisdicción – la contenciosa, cuando la demanda como tal se basaba en títulos valores – para el caso, facturas de venta-, que tenían la calidad de títulos autónomos y plausibles de ser ejecutados individualmente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA Dijo que si bien era cierto el juez ordinario trajo a colación una providencia donde se asignó competencia a ese mismo juzgado en un proceso ejecutivo contra de la misma entidad por el incumplimiento en el pago de unas facturas, no lo era menos que el fundamente fáctico no eraigual en el caso sub exámine, por cuanto las facturas
presentadas para cobro en el asunto resuelto por la Sala, en aquella oportunidad, tenían sellos de aceptación por parte de la ejecutada que indicaban que correspondían a “suministros”, razones que llevaron a inferir que las facturas derivaban de un contrato de suministro celebrado entre las partes, empero en el particular caso, las facturas presentadas para cobro (fls. 6,9,11,13 y 15), no contenían ningún sello de aceptación o indicación que correspondiera a un contrato de cualquier naturaleza, además, el despacho había otorgado por auto (fl.32 c.o2) un plazo de cinco días para que la parte ejecutante indicara si las facturas correspondían a un contrato celebrado entre las partes, con la advertencia que en caso de guardar silencio se atendría al tenor literal del título, sin que se recibiera pronunciamiento alguno. Precisó que el máximo Consejo de EstadoSección Tercera – M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 19 de noviembre de 2012, había unificado criterios, donde indicó que los contratos estatales debían siempre constar por escrito (artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993), salvo contadas excepciones de urgencia manifiesta, por lo que en casos como el bajo estudio, no era posible presumir la existencia de un contrato entre la ejecutante y la ejecutada. Por lo anterior ese despacho resolvió: “1) Proponer el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y 2) Remitir el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos pertinentes de conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política”. (fls. 34c.o.2sic).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Cartago – Valle del Cauca y la contencioso administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma localidad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA
SINGULAR –proceso ejecutivo, instaurada por la empresa SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. - Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca, cuyas pretensiones son: “(…) librar Mandamiento Ejecutivo de Pago contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE, representada por el señor JHON FREDDY ACEVEDO GIRALDO o quien haga sus veces y a favor de SERMEQS S.A.S, mi mandante, por las siguientes sumas: PRIMERO: Por la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($8.626.000), correspondientes a la Factura de Venta N°0046 del 20 de enero de 2012, con fecha de vencimiento del 20 de febrero de 2012. SEGUNDO: Por los intereses moratorias causados a partir del 21 de febrero de 2012. TERCERO: Por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($688.500), correspondientes a la Factura de Venta N°0064 del 15 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 15 de abril de 2012. CUARTO: Por los intereses moratorias causados a partir del 16 de abril de 2012. QUINTO: Por la suma de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL PESOS ($11.445.000), correspondiente a la Factura de Venta N°0066 del 15 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 15 de abril de
2012. SEXTO: Por los intereses moratorias causados a partir del 16 de abril de 2012. SÉPTIMO: Por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA la suma de UN MILLON NOVESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.970.000), correspondientes a la Factura de Venta N° 0067 del 23 de Marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 23 de abril de
2012. OCTAVO: Por los intereses moratorias causados a partir del 24 de abril de 2012. NOVENO: Por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000), correspondientes a la Factura de Venta N°0068 del 23 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 23 de abril de 201 2.
DÉCIMO: Por los intereses de mora causados a partir del 24 de abril de 2012. DÉCIMO PRIMERO: Que se condene en costas a la entidad demandada, igual en expensas y agencias en derecho, conforme al Código de procedimiento civil artículos 392 y 393” (fl. 3 c.o.- sic).
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Cartago – Valle del Cauca y la contencioso administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma localidad, con ocasión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR –proceso ejecutivo, instaurada por la empresa SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la
E.S.E. - Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al
infolio probatorio allegado, que el Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca, omitió pagar las Facturas de Venta N°0046 del 20 de enero de 2012 por un valor de $8.626.000; N°0064 del 15 de marzo de 2012 por $688.500; N°0066 del 15 de marzo de 2012, por $11.445.000; N°0067 23 de marzo de 2012, por $1.970.000 y N°0068 del 23 de marzo de 2012, por $515.000 y la actora - SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial y mediante acción ejecutiva, ahora pretende su pago. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De otro lado, es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales, la primera, los contratos estatales, propiamente dichos, que
son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la Ley 80 de 1993 y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley y por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico y las controversias derivadas de los mismos y de los procesos de ejecución o cumplimiento son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y la segunda, corresponde a la de los contratos especiales, sujetos a un régimen legal propio que por regla general que compete conocer en sus controversias al juez administrativo, en razón a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con la el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancias que resultan ajenas al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que la entidad demandante SERMEQS S.A.S., pretende es el pago, por parte de la demandada – E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO – Valle del Cauca, de unas facturas cambiarias debidamente identificadas y relacionadas una a una en el libelo original de demanda tal como se señaló. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada la E.S.E., – HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO – Valle del Cauca, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos delas autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos
unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA Ahora, las facturas señaladas en la demanda, por ser la E.S.E., – HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO – Valle del Cauca, el acreedor de las mismos y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas, pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…” En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en
concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria Ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este Proceso Ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o
de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Por lo tanto, como se pretende es el pago de unas facturas originadas en la prestación de un servicio para la realización de la actividad propia de la E.S.E., que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil y la Ley 1231 de 2008, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la
existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca”
(Sic) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Cartago – Valle del Cauca y la contencioso administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma localidad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR –proceso ejecutivo, instaurada por la empresa SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. - Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Cartago – Valle del Cauca y la contencioso administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma localidad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR –proceso ejecutivo, instaurada por la empresa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA
SERMEQS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. - Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca, asignándola a la jurisdicción ordinaria, representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Cartago – Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de Cartago – Valle del Cauca, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - ORDINARIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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