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CSDJ - F11001010200020130077200ADJUNTA20131031102217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130077200ADJUNTA20131031102217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00772 00 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS El señor GUSTAVO MARTÍNEZ ROMERO, formuló queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al ordenar el archivo del proceso radicado bajo el número 2011 – 00404. Agregó, que no fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional y por tal motivo, no tuvo la oportunidad de impugnar en calidad de quejoso, la providencia que ordenó la terminación del proceso. ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de mayo de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que informara el trámite impartido al

proceso 2011 – 00404, remitiera copia del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional que dio por terminada la actuación disciplinaria; y, remitiera copia de todo el expediente y del registro de las actuaciones en el sistema SIGLO XXI, así como el nombre del Magistrado que actuó como ponente1. El día 30 de mayo de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia 1 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 9 de septiembre de 2013, el doctor WILMER OROZCO TORRES, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó a esta Superioridad que el expediente 2011 – 00404, corresponde a un proceso que en ese Seccional cursó en contra del abogado JORGE LUIS HERRERA BARRAZA, el cual se dio por terminado el 5 de junio de 2012 en audiencia presidida por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio 2 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la

libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se

concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ROMERO, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al ordenar el archivo del proceso radicado bajo el número 2011 – 00404. Agregó, que no fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional y por tal motivo, no tuvo la oportunidad de impugnar en calidad de quejoso, la providencia que ordenó la terminación del proceso. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ROMERO, el día 2 de mayo de

2011, elevó queja ante el Seccional Bolívar en contra del abogado JORGE LUIS HERRERA BARRAZA, al indicar que incurrió en falta disciplinaria, pues el 28 de enero de 2010 le confirió poder amplio y suficiente para que lo presentara solicitud de conciliación prejudicial contra el municipio de Arjona, Bolívar, con el fin de intentar conciliar sus pretensiones, relacionadas con la nulidad del acto administrativo que lo retiró del cargo de agente de tránsito del mencionado municipio. Expresó, acudieron a la audiencia de conciliación, sin lograr arreglo alguno. Precisó, después de pasados varios meses, se enteró que el profesional del derecho no había iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que intentó comunicarse con él pero no le ha sido posible. Como prueba de la anterior relación factual, anexó a la queja copia de la solicitud de conciliación; copia del acta de no conciliación, expedida por el Procurador 65 Judicial I, Delegado ante los Jueces Administrativos; y, copia del poder otorgado al profesional del derecho para solicitar la conciliación. Mediante acta individual de reparto de fecha 2 de mayo de 2011, le correspondió el conocimiento de la queja al Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA6, Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JORGE LUIS HERRERA BARRAZA, el 23 de mayo de 2011, a través de auto de la misma fecha, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y fijó para el 11 de octubre de 2011, como fecha para realizar la audiencia de

pruebas y calificación provisional7. Mediante oficio SGD -203-6269-2011, el oficial mayor del Seccional, RODALD BONFANTE FRANCO, comunicó al quejoso, GUSTAVO MARTÍNEZ ROMERO, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, documento que fue recibido el 2 de junio siguiente, conforme a la constancia que obra a folio 26 del cuaderno 1 de anexos. El 11 de octubre de 2011, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó a la misma el abogado investigado y el quejoso, aportando ambos pruebas. El Magistrado Instructor decretó como pruebas, escuchar en declaración a los

señores IVAN TORRES RODRÍGUEZ y AMELIA CASTILLA PEREIRA.

De igual manera, se fijó el 15 de febrero de 2012, como fecha para continuar con las diligencias. 6 Folio 21 del cuaderno 1 de anexos. 7 Folio 23 del cuaderno 1 de anexos. El 15 de febrero de 2012, fecha señalada para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la ausencia de los testigos, el Magistrado Instructor decidió fijar nuevamente fecha para la recepción de los testimonios, señalando el 5 de junio siguiente para tal propósito8. El día 25 de abril de 2012, el expediente pasó al despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, por reasignación de los procesos entre los Magistrados9. Así, el 27 de abril de 2012, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO,

ordenó “se le informe al señor GUSTAVO MARTÍNEZ ROMERO, que de conformidad con lo ordenado en el acta fechada quince (15) de febrero de 2012, militante a folio 96 del C.O., se procedió a fijar como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día cinco (5) de junio de 2012, en la cual se recibirá la declaración de los testigos que fueron citados y no comparecieron a la diligencia programada para el 15 de febrero de esta anualidad”10. Mediante los oficios SGD-203-6041-2012 y SGD-203-6042-2012, el doctor RONALD BONFANTE FRANCO, oficial mayor del Seccional, comunicó al señor GUSTAVO MARTÍNEZ a la dirección por el indicada, Barrio El Cementerio, Sector Nariño 3ª Calle, teléfono 8 Folio 96 del cuaderno 1 de anexos. 9 Folio 99 del cuaderno 1 de anexos. 10 Folio 100 del cuaderno 1 de anexos. 3112503912, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de junio del mismo año11. El día 5 de junio de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dio por terminada anticipadamente la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el poder que se le confirió al abogado era sólo para asistir al quejoso en la conciliación prejudicial, no encontrándose poder o contrato de prestación de servicios para presentar la demanda contencioso administrativa.

Adicionalmente, realizó el Magistrado Instructor, un análisis sobre las pruebas allegadas al plenario, que indican que el quejoso no se encontraba en el escalafón de carrera administrativa, lo que desvirtuaba a todas luces, según el Seccional, la posibilidad de que prosperara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, reitero, aunado a que no se otorgó poder o contrato de prestación de servicio, los cuales indiquen que el profesional del derecho estaba en la obligación de adelantar el proceso contencioso administrativo. De todo lo anteriormente señalado, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar de la Magistrada Sustanciadora, pues su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico, específicamente a la 11 Folios 105 y 106 del cuaderno 1 de anexos. Ley 1123 de 2007, y de una manera razonada, argumentada y dentro del marco jurídico, determinó que era procedente la terminación del proceso disciplinario. Según el quejoso, la funcionaria incurrió en falta disciplinaria al ordenar la terminación del proceso disciplinario. No comparte esta Sala lo expresado por el quejoso, por cuanto, como se ha indicado, la funcionaria de una manera clara, razonada y argumentada, indicó porque existían motivos para dar por terminada la actuación disciplinaria. Adicionalmente, la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario, además de estar fundada en los documentos y pruebas obrantes en el expediente, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son

autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica12. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. De otro lado, señaló el quejoso que no le fue notificada la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que se desvirtúa de los documentos allegados al plenario, pues el 27 de abril de 2012, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, ordenó “se le informe al señor GUSTAVO MARTÍNEZ ROMERO, que de conformidad con lo ordenado en el acta fechada quince (15) de febrero de 2012, militante a folio 96 del C.O., se procedió a fijar como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día cinco (5) de junio de 2012, en la cual se recibirá la declaración de los testigos que fueron citados y no comparecieron a la diligencia programada para el 15 de febrero de esta anualidad”13. Así, mediante los oficios SGD-203-6041-2012 y SGD-203-6042-2012, el doctor RONALD BONFANTE FRANCO, oficial mayor del Seccional, comunicó al señor GUSTAVO MARTÍNEZ a la dirección por el indicada, Barrio El Cementerio, Sector Nariño 3ª Calle, teléfono 3112503912, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación

provisional el 5 de junio del mismo año14. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 13 Folio 100 del cuaderno 1 de anexos. 14 Folios 105 y 106 del cuaderno 1 de anexos. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la citada servidora judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas………

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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