CSDJ - F1100101020002013007750020161215120721-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013007750020161215120721-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS La génesis de este proceso disciplinario se contrae a la queja presentada por el doctor Luis Aurelio Cárdenas Garzón, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por mora para declarase impedido dentro del radicado N° 2012300002 00, contra el abogado Carlos Arturo Páez Rivera. (fls. 45-46) Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el Magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó remitir copias de la actuación surtida. (fl. 98)
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Sometido a reparto en esta Colegiatura, correspondió el caso al Magistrado que ahora funge como ponente, quien dispuso la apertura de investigación disciplinaria, a través de proveído calendado el 26 de abril de 2013. (fls. 102Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 103). Decisión notificada personalmente al funcionario investigado, el día 23 de mayo de 2013. (f. 111) En este estadio procesal se allegaron los siguientes medios de prueba: - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ. (fls. 118-120) El quejoso presento ante esta Superioridad tres memoriales insistiendo en su motivo de inconformidad, como es la mora de 6 meses para declararse impedido el Conjuez CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ. (fls. 125-128, 130-131 y 134135) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto calendado el 28 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley 1474 de 2011, artículo 53, por la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), se procede a declarar cerrada la
investigación, proveído que fue debidamente notificado a los sujetos procesales, por estado del 16 de noviembre de 2016, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado sin que ni el disciplinable ni el Ministerio Público hiciera manifestación alguna al respecto (fls. 136 y 140).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a
la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga al doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que en el proceso disciplinario con radicado N° 2012300002 00, contra el abogado Carlos Arturo Páez Rivera, en el cual fue designado como Conjuez, se hubiera tardado 6 meses para declarase impedido. Por tanto, el material probatorio recaudado, la Sala procederá a hacer el análisis de los hechos en ese orden, para determinar si hay o no lugar a la formulación de cargos contra el servidor judicial: 3.- Imputación fáctica. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas. Como ya quedo reseñado, el Magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó remitir copias de la actuación surtida radicado N° 2012300002 00, contra el abogado Carlos Arturo Páez Rivera, de la cual se extracta lo siguiente: - Por auto del 18 de enero de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Páez Rivera. (fl. 48) Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia - Según Acta de Sorteo de Conjuez, del 19 de junio de 2012, se designó al doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz como Conjuez dentro del radicado N° 2012300002 00. (fl. 63) - El 25 de junio de 2012, pasa el expediente radicado N° 2012300002 00, al despacho del doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, Conjuez. (fl. 65) - El día 12 de diciembre de 2012, el doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, presenta escrito de impedimento, argumentando que: “toda vez que hacía el disciplinado Dr. CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA existe un grado de AMISTAD tal que - considero - me puede afectar la imparcialidad que debo tener en cualquier proceso disciplinario en el cual tome decisiones.” (fls. 66-67) 4.- Identificación del autor de la falta.
Se trata del doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía N°13.231.020, en su calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los hechos (fl. 63) y no ha sido sancionado disciplinariamente en los últimos cinco años. (fls. 118-120) 5.- Normas presuntamente violadas y concepto de violación (Imputación Jurídica). 5.1. Normas presuntamente violadas. Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en desatención del deber previsto en el Artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enmarcando su
comportamiento en el artículo 48.46 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 84 y 85 ibidem. Normas cuyo tenor literal es como sigue: Ley 270 de 1996. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” Ley 734 de 1996 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las
siguientes: 1…
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto… ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1…
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales… ARTÍCULO 85. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el
que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes.” Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Al respeto, la Corte Constitucional en sentencia C-532 de 2015 dijo lo siguiente: “En primer lugar, el artículo 85 del CDU establece que el servidor público en quien concurra cualquiera de las causales señaladas en el artículo 841, debe declararse inmediatamente impedido, so pena de incurrir en una falta gravísima, conforme al numeral 46 del artículo 482. En segundo lugar, en caso de que no ocurra la hipótesis anterior, el sujeto disciplinado podrá formular la recusación con base en las causales a que se refiere el artículo 84, por medio de un escrito acompañado de la prueba en que se funde, para que el servidor público que se recusa manifieste si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación, y envíe a continuación la actuación disciplinaria al superior funcional, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo; si acepta la recusación, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias (art. 87 CDU)…” Con el incumplimiento de tales deberes el servidor judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 ibídem, cuyo tenor
literal es el siguiente: 1 Dispone el artículo 84 de la Ley 734 de 2002: “Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: ||
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. || 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. || 3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales. || 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. || 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. || 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. || 7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. || 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. || 9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. || 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”. 2 Reza el artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Negrilla no original) 5.2. Concepto de violación. En relación con el deber consagrado en el artículo 15.1, de la Ley 270 de 1996, está probado que el doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, fue designado Conjuez el día 19 de junio de 2012, dentro del radicado N° 2012300002 00, el día 25 del mismo mes y año se le pasó el expediente al despacho y el día 12 de diciembre de 2012, presentó escrito de impedimento, argumentando que: “toda vez que hacía el disciplinado Dr. CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA existe un grado de AMISTAD tal que - considero - me puede afectar la imparcialidad que debo tener en cualquier proceso disciplinario en el cual tome decisiones.” Sí el señor Conjuez sabía de su amistad con el abogado disciplinado Carlos Arturo Páez Rivera, ha debido declararse impedido inmediatamente recibió el expediente y no dejar pasar 6 meses para hacerlo. Así las cosas, considera la Corporación que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 162 del Código Disciplinario Único para proferir auto de cargos en contra del doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía N°13.231.020, en su calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la
época de los hechos.
CALIFICACION DE LA FALTA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia La calificación provisional de esta falta es de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, GRAVÍSIMA, al observar que la misma entraña afectación del esencial servicio de administración de justicia, amén de la jerarquía del funcionario dada la posición ocupada, que en tal virtud tiene la potencialidad para generar un mal ejemplo para los demás servidores públicos y la trascendencia de su actitud dentro de la actuación frente a la credibilidad de la administración de justicia y con clara incidencia en la vulneración de preciados derechos fundamentales. FORMA DE CULPABILIDAD El recaudo probatorio conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, Conjuez, toda vez que es su propia formación como funcionario judicial era plenamente conocedor de que su conducta era contraria a derecho, y sin embargo, optó por proceder en la forma aquí analizada, de ahí que la culpabilidad debe imputarse a título de DOLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor Crisanto Esteban
Jaimes Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía N°13.231.020, en su calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, como posible autor de falta disciplinaria calificada como GRAVÍSIMA, por incursión en incumplimiento de los deberes descritos en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.46, 84 y 85 de la Ley 734 de 2002, imputación que se hace a título de DOLO, conforme a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- Para los fines señalados en el artículo 166 de la ley 734 de 2002, notifíquese al inculpado el presente auto, de conformidad con el artículo 165, en concordancia con el artículo 201 ibídem. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300775 00 / 2643 F Referencia: Funcionario de Única Instancia TERCERO.- Adviértase al disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas. El expediente permanecerá por igual término en la Secretaría Judicial de la Sala a disposición de los sujetos procesales. CUARTO.- Notifíquese por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público, tal
como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. QUINTO.- Por Secretaría Judicial de la Corporación, anótese lo aquí decidido en el libro dispuesto para tal fin. SEXTO.- Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial