CSDJ - F1100101020002013007750020171212114740-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013007750020171212114740-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Seis (6) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201300775 00 Aprobado según Acta No 102 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ en su condición de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en razón a la compulsa de copias dispuesta por la Presidencia de esa Sala Disciplinaria por la supuesta mora en pronunciar su impedimento dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-0002-00. ANTECEDENTES La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, compulsó copias en contra del Conjuez de esa Sala doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, por mora para declararse impedido dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Carlos Arturo Páez Rivera con el radicado 2012-0002-00. Según la Presidencia de la Sala, el Conjuez demoró más de SEIS MESES para expresar su declaración de impedimento para conocer de la investigación contra el abogado PÁEZ RIVERA, a pesar de que el resto de compañeros CONJUECES, apenas demoraron dos o
tres días para producir dicho impedimento. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Asignado por reparto este asunto, con auto del 26 de abril de 2013 y por mora para declararse impedido se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201300775 00
Funcionario de Única Instancia perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio CSJNS-PSA 659 del 24 de mayo de 2013 por medio del cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, devolvió el despacho comisorio SJDJSS15308 con el fin de notificar al disciplinado personalmente, el cual efectivamente se llevó a cabo. (Fls. 108 a 152)
2. Oficio No. SSJD.CSJNS-00749-13 del 30 de mayo de 2013, mediante el cual la
Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió copia de sesión de la Sala No. 050 esa Corporación del 4 de diciembre de 1998 mediante el cual se nombró Conjuez de esa Sala y del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado al doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ. (fls. 112 a 116 del c.o.)
3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra. (fl. 118 c.o.)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra. (fl. 119 c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra. (fl. 120 c.o.)
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Funcionario de Única Instancia Mediante memorial suscrito por el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Norte de Santander del 9 de mayo de 2014 allegó distintos documentos para que obraran como pruebas dentro de la presente investigación disciplinaria. Igualmente se recibió escrito el 16 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó se analizara la posibilidad de imputar falta disciplinaria al investigado por la injustificada demora para proferir el impedimento. (Fls. 129 a 135 c.o.) En decisión del 28 de octubre de 2016 se decidió cerrar la investigación disciplinaria, la cual fue efectivamente notificada al Ministerio Público y al funcionario investigado. (Fls. 136 a 140 c.o.)
5. Esta Sala, en providencia de fecha 6 de diciembre de 2016 (fls. 142 a 160, c. o.), con fundamento en el acervo probatorio recaudado decidió elevar PLIEGO DE CARGOS, al doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, bajo los siguientes presupuestos: “2.- Marco general del asunto a decidir.
Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o e su defecto se ordenerá el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 Ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración, objetiva de la falta y a la existencia de prueba de comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga al doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES
DÍAZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que en el proceso disciplinario con radicado No. 2012300002 00, con el abogado Carlos Arturo Páez Rivera, en el cual fue designado como Conjuez, se hubiera tardado 6 meses para declararse impedido. Por tanto, el material probatorio recaudado, la Sala procederá a hacer el análisis de los hechos en ese orden, para determinar si hay o no lugar a la formulación de cargos contra el servidor judicial. 3.- Imputación fáctica. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Como ya quedo reseñado, el Magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinara de Norte de Santander, ordenó remitir copias de la actuación surtida radicado No. 2012300002 00, contra el abogado Carlos Arturo Páez Rivera, de la cual se extrae lo siguiente: - Por auto del 18 de enero de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Páez Rivera (fl. 48) - Según Acta de Sorteo de Conjuecez, del 19 de junio de 2012, se designó al doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz como Conjuez
dentro del radicado No. 2012300002 00. (fl. 63) - El 25 de junio de 2012, pasa el expediente radicado 2012300002 00 al despacho del doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, Conjuez. (fl. 65) - El 12 de diciembre de 2012, el doctor Crisanto Esteban Jaimes Díaz, presenta escrito de impedimento, argumentando que: “toda vez que hacía el disciplinado Dr. CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA existe un grado de AMISTAD tal que – considero – me puede afectar la imparcialidad que debo tener en cualquier proceso disciplinario en el cual tome decisiones.” (…) 5.- Normas presuntamente violadas y concepto de violación (Imputación Jurídica). 5.1.- Normas presuntamente violadas. Los hechos que acaba de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en desatención del deber previsto en el Artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enmarcándose su comportamiento en el artículo 48.46 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículo 84 y 85 ibídem. (…) CALIFICACIÓN DE LA FALTA La calificación provisional de esta falta es de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, GRAVISIMA, al observar que la misma entraña afectación del esencial servicio de administración de justicia, amén de la jerarquia del funcionario dada la posición ocupada, que en tal virtud tiene potencialidad para generar un mal ejemplo para los demás servidores públicos y la trascendencia de su actitud dentro de la actuación frente a la
credibilidad de la administración de justicia y con clara incidencia en la vulneración de preciados derechos fundamentales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia FORMA DE CULPABILIDAD El recuadro probatorio conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al doctor Crisanto Estebán Jaimes Díaz, Conjuez, toda vez que su propia formación como funcionario judicial era plenamente conocedor de que su conducta era contraria a derecho, y sin embargo, optó por proceder en la forma aquí analizada, de ahí que la culpabilidad debe imputarse a títuo de Culpa.” (Sic a lo transcrito) 6.- De la anterior providencia fue notificado personalmente el funcionario inculpado el 22 de mayo pasado, quien presentó el respectivo escrito con descargos y solicitó la práctica de varias pruebas.1 Respecto de su escrito de defensa, resulta importante indicar que el funcionario investigado aclaró allí la ausencia de entrega del expediente disciplinario de manera personal por parte de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; además su delicado estado de salud para el momento de los hechos, la declaración del impedimento de manera inmediata cuando tuvo conocimiento de aquel una vez le fue entregado el mismo por parte de su personal, las situaciones particulares de su oficina en esa fecha tales como arreglos y demás, y en fin, todo lo ocurrido respecto del proceso disciplinario que la
Presidencia de la Sala le sorteó para su conocimiento. Así mismo, en escrito del 10 de julio de 2017 el investigado allegó varias pruebas documentales que indicó en su escrito de descargos. 1 Por medio de oficio SSJD-S-1765 del 12 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio JJJ 12145 mediante el cual se dispuso notificar al investigado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Oficio remitido a su oficina por la Presidencia de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual da respuesta a su renuncia por motivos de salud al cargo de Conjuez de la Sala Penal. Escrito mediante el cual presentó renuncia al cargo de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por motivos de seguridad, con fecha 10 de marzo de 2014. Original del Diario La Opinión mediante el cual se informó su grave situación de seguridad por administrar justicia. Historias médicas de estado de salud y exámenes de algunos procedimientos realizados. Por su parte el doctor JAIMES DÍAZ, presentó escrito en el cual alegó de conclusión deprecando su absolución. En síntesis, expresó:
En primer lugar, hizo referencia el disciplinable a la carga laboral que tuvo entre los años 2007 y 2009, informando mes por mes el número de autos interlocutorios, de sustanciación y sentencias que emitió, así mismo la cantidad de sesiones de Sala en las que estuvo presente; producción que dijo, lo hizo merecedor de excelentes calificaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Surge el pliego de cargos en contra del Conjuez CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ en su condición de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por mora para declararse impedido dentro del proceso disciplinario
adelantado en contra del abogado Carlos Arturo Páez Rivera con el radicado 2012-000200. Se indicó que el Conjuez demoró más de SEIS MESES para expresar su declaración de impedimento para conocer de la investigación contra el abogado PÁEZ RIVERA, a pesar de que el resto de compañeros CONJUECES, apenas demoraron dos o tres días para producir dicho impedimento. De acuerdo con lo anterior, la conducta desarrollada habría trasgredido el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, enmarcándose su comportamiento en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 84 y 85 ibídem. De conformidad con lo anterior, se habría incurrido en el comportamiento de forma culposa, pues aquel tenía pleno conocimiento de su actuar. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El acuerdo de nombramiento y el acta de posesión que obran en el dossier, acreditan que el doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ en su condición de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.231.020, el cual ejerció sus funciones desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el momento de presentar la respectiva renuncia, el 10 de marzo de 2014. 8 República de Colombia Rama Judicial
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EXISTENCIA DE LA CONDUCTA.
Se llamó a juicio disciplinario al citado Conjuez por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, enmarcándose su comportamiento en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 84 y 85 ibídem. Establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prohíbe a los funcionarios y empleados de la rama judicial “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. El artículo 48 numeral 46 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, establece como una falta gravísima: “No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”. Y el artículo 84 del mismo Código Disciplinario Único, preceptúa los siguientes
respecto de las causales de impedimento: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
(…) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido , una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes. (…)” En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación determinan que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se adelantaba proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Arturo Páez Rivera bajo el radicado 201200002, sorteándose Conjuez el 19 de junio de 2012 al doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, pasando al despacho respectivo el 25 de junio de 2012, funcionario judicial que sólo hasta el 12 de diciembre de 2012 declaró su impedimento para conocer de la investigación disciplinaria por su grado de amistad con el investigado, la cual podía afectar la imparcialidad en el proceso respectivo.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
En el escrito de descargos, se presentaron exculpaciones por la demora presentada al declarar su impedimento, referidas a situaciones particulares de su oficina, graves padecimientos médicos sufridos por aquel y no habersele entregado personalmente el expediente sino a sus dependientes, situaciones que una vez analizadas, respecto del periodo analizado no logran desvirtuar, en el presente caso, el elemento objetivo y subjetivo, contenido en el tipo disciplinario enrostrado, tal como enseguida se pasa a demostrar. En efecto, indudablemente y es de público conocimiento las labores que se presentan en todos los despachos judiciales del País, lo cual ha conllevado a incluso la Sala Administrativa de esta Corporación constantemente esté implementando planes de descongestión y además designe constantemente servidores colaboradores de la administración de justicia con el fin de resolver los asuntos sometidos a su estudio. Revisada la manifestación hecha por el doctor JAIMES DÍAZ el 12 de diciembre de 2012 presentada y debidamente aceptada posteriormente, por la cual se resolvio declarár 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia impedido para conocer la causa disciplinaria adelantada en contra del abogado Carlos Arturo Páez Rivera, por su entrañable amistad la cual podía permear su objetividad, es una breve manifestación que tiene el carácter de darle sustanciación al proceso, en la medida
que no resuelve nada de fondo, pues simplemente manifiesta su imposibilidad de actuar en la investigación por conocer al sujeto disciplinado, y ello precisamente se puede despachar en forma muy breve las explicaciones ofrecidas por el investigado. Obviamente, la Sala no pretende en el presente fallo hacer una valoracion o calificación de fondo de la providencia, ni por su contenido, pues se comprende y respeta en forma absoluta el principio de la autonomía judicial, sino observar que no se trataba de la expedición de una sentencia compleja, en donde debieran hacerse exhaustivos estudios o análisis probatorios, sino simplemente de la verificación de los sujetos procesales inmiscuidos y de su relación o no con los mismos. De allí que la manifestación de no haber recibido personalmente el expediente y de presentar varias situaciones particulares su oficina no pueden ser tenidos en cuenta. Mencionó el encartado varias situaciones que no son de buen recibo, pues sumado a la sencilla manifestación del impedimento, la cual no requiere de ningún tipo de analisis complejo, de su estado de salud, no se acredita en el tiempo pues no indico su impedimento para conocer la situación, pues las histórias clínicas se tratan de meses y tiempos distintos a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por lo cual las mismas no se tendrán en cuenta. Al respecto es necesario observar al disciplinable, que el expediente está previsto para que los funcionarios de manera INMEDIATA le indiquen a la Corporación respectiva su imposibilidad para conocer de la investigación, por las causales previstas en la Ley 734 de 2002, adjetivo que no resiste análisis alguno, pues al tratarse de un simple escrito de poco
análisis, el encargado se debe desatender del mismo lo antes posible con el fin de proceder a resolver dicha situación. En conclusión, y para terminar el tema de la naturaleza del impedimento, es claro que las exculpaciones antes mencionadas, no son aceptables, pues aunque el inculpado pretendió 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia demostrar que fue por situaciones ajenas a su dominio, por el contrario está probado que de conformidad con la situación debió hacerlo de manera rápida. Entonces, no hay soporte alguno de las afirmaciones del inculpado, por el contrario, la prueba documental lo desmiente, en tanto, lo probado es que el expediente le fue entregado el 25 de junio de 2012, funcionario judicial que sólo hasta el 12 de diciembre de 2012 declaró su impedimento para conocer de la investigación disciplinaria por su grado de amistad con el investigado, es decir caso 6 meses después, tiempo verdaderamente excesivo, Luego, tampoco es necesaria la práctica adicional de prueba testimonial, pues son inocuas de cara a la documental antes mencionada. En fin, las exculpaciones dadas por el doctor CRISANTO ESTEBAN JAIMES DÍAZ, no logran desvirtuar su responsabilidad en la demora objetivamente probada para declarar su impedimento, máxime que como se ha venido diciendo, se trataba de la emisión de una manifestación de carácter técnico o de impulso, en la que solo debía ponerse de presente
una sencilla situación, luego desde ningún punto de vista es aceptable que para presentarla a la Sala se haya tomado 6 meses. VARIACIÓN PARCIAL DE LOS CARGOS La posibilidad de variar los cargos es perfectamente viable de conformidad con reiteradas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en efecto ha dicho aquel alto tribunal: “(…) El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Es importante anotar que el pliego de cargos puede variar una vez concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La modificación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y puede otorgarse un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la Constitución y en particular la presunción de inocencia, el hecho de que pueda variarse la calificación jurídica en el pliego de cargos, en efecto “el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201300775 00 Funcionario de Única Instancia procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción”2 (…)”3 Ahora bien, si se puede realizar la variación de los cargos, la posibilidad de efectuar en la forma de culpabilidad también puede ser realizada, pues si el funcionario competente observa que la prueba existente en el expediente no ofrece la claridad suficiente respecto de un determinado comportamiento pero si de otro, y aquel no se afecta sino que beneficia al disciplinado, es perfectamente posible realizarlo. Mal haría la Sala imponiendo una sanción que no se compadece con la prueba que obra en el proceso, ni tampoco puede entrar a proferir sentencia absolutoria cuando la materialidad de la falta se encuentre demostrada, sólo que la calificación de su comportamiento no se encuentra debidamente compaginado con el material probatorio que se ha recaudado en el proceso. Además de lo anterior, si la calificación del comportamiento no se agrava y no se hace necesario practicar alguna prueba adicional, porque aquel se encuentra totalmente demostrado, es perfectamente posible que se efectúe en la sentencia que resuelve la situación puesta de presente, pues al fin y al cabo se mejora su situación frente a la imposición de la respectiva sanción a imponer. El respeto por el ritual procesal es una garantía inquebrantable en nuestro estado social y democrático de derecho, eso garantiza no sólo una debida confrontación a lo largo del proceso entre las partes y además la existencia de seguridad respecto al resultado del proceso, sin embargo, el principio de favorabilidad y
legalidad de la falta y del comportamiento de la misma puede permitir que en aras de garantizarlo, algunas situaciones se quiebren parcialmente con el fin de tornar más benévola su situación procesal. De lo dicho anteriormente, se concluye entonces que se puede efectuar la variación parcial de los cargos proferidos, si el mismo se hace con el fin de emitir 2 Sentencia C-1076 de 2002. 3 Sentencia T=504 de 2013. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia la decisión que se encuentre debidamente soportada en las pruebas recaudadas y la aplicación del principio universal de favorabilidad del procesado. DE LA FORMA DE CULPABILIDAD En lo que respecta a la culpa atribuida al disciplinable, sea del caso precisar que desde el punto de vista jurídico-penal se entiende por culpabilidad el juicio de exigibilidad por virtud del cual se le imputa al actor la realización de un hecho punible (disciplinario para el caso), pues dadas las condiciones de todo orden imperantes
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