CSDJ - F11001010200020130077800ADJUNTA20140724184336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130077800ADJUNTA20140724184336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300778 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctor José Albino Ibagué. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. Informante De Oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, con referencia a la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del Radicado Nº20110459. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante providencia del 28 de febrero de 2013 proferida dentro de la actuación disciplinaria de radicado N°20110459 adelantada contra el abogado Luis Carlos Solano Zarco, se ordenó la compulsa de copias para investigarse al doctor 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300778 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la misma Sala, por su presunta mora en el trámite de la actuación referida (fls.176-2002 c.o.).
Por reparto del día 20 de mayo de 2013, le correspondió a este Despacho conocer las diligencias (fl.2005 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.205-207 c.o.) Fue notificado conforme a los procedimientos legales (fls.213-214 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Certificación sobre la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del doctor José Albino Ibagué, desde el 2 de febrero de 2012, por el término de un año y tuvo comisión de servicios durante los días 30 de julio y 2930 de noviembre de 2012 (fl.230 c.o).
2. Se allegó relación de todas las actuaciones dadas al interior del proceso
disciplinario de radicado N°20110459 adelantada contra el abogado Luis Carlos Solano Zarco (fls.215-216 c.o).
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor José Albino Ibagué, donde se constató que no registra antecedentes (fl.234 c.o.).
Versión. El doctor José Albino Ibagué, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA época de los hechos, por escrito del 22 de octubre de 2013, rindió versión sobre los hechos indicando que el asunto por el cual se dio la compulsa de copias en su contra era complejo, justificándose la toma de los términos para el estudio integral de la causa, luego su actuación no estaba revestida de dolo o culpa, a más que se pasó por alto como en el interregno referido por el Magistrado Obando - en el año 2012 hubo un paro Judicial - de octubre a noviembre, donde participaron los funcionarios y servidores del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impidiendo el acceso durante más de un mes de todo el personal de las
instalaciones de la calle 85 Nº1196 de Bogotá.
Indicó que todo lo anterior dio al traste con su Despacho, obligándolo a reprogramar como era lógico todas las audiencias, aunándose a ello la vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de enero del año siguiente y su condición de Vicepresidente de Consejo Seccional que el demandó actividades relacionadas con la defensa de la Institución, frente a la reforma a la justicia. Señaló que aparte de las disciplinarias contra abogados, jueces, fiscales y auxiliares de la justicia, le correspondía tramitar las acciones constitucionales - tutelas y hábeas Corpus, lo que desplazaba las causas ordinarias y para nadie era un secreto el grado de congestión en esa Sala, sin dejar de lado que la implementación del sistema oral con la Ley 1123 de 2007 obligaba al funcionario a permanecer en audiencias, por el principio de inmediación, luego la presunta mora estaba debidamente justificada con la abrumadora carga laboral, reflejada en las estadísticas de rendimiento donde se demostraba una producción superior a 2 providencias diarias, en concordancia con lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 28 de julio de 2010 (fls.222-229 c.o.). 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fl.230 c.o). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos 5
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.
Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. De la compulsa de copias se tiene la presunta mora del doctor José Albino Ibagué, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, para la época de los hechos, se dio por una presunta mora en el proceso disciplinario de radicado Nº20110459 adelantado contra el abogado Luis
Carlos Solano Zarco. Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso referenciado. En ese orden de ideas se tiene que: La causa fue radicada y repartida el 1º de agosto de 2011 Por auto del 12 de agosto de 2011, se dictó apertura de investigación Se dictó edicto del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 – el 19 de diciembre de 2011 Al Despacho el 13 de enero de 2012 Desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación – se citó para el 22 de marzo de 2012 –Magistrado Álvaro Obando Moncayo (fl1s 101-103 c.o.) Al despacho 13 de marzo de 2012 Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación del 22 de marzo de 2012 – se piden pruebas y se suspende para el 14 de junio de 2012, la que fue suspendida por ausencia justificada del Magistrado (fls.128-130 y 145 c.o). Se reprogramó la audiencia para el 6 de julio siguiente (fl.146 c.o).
Al despacho 4 de junio de 2012 Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación el 6 de julio de 2012 – valoración del acervo probatorio solicitado, se formulan el pliego de cargos y se solicita pruebas. Se programó la audiencia de juzgamiento para el 17 de agosto de 2012 (fls.152-154c.o). Al despacho 3 de agosto de 2012 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 17 de agosto de 2012, se adelantó la audiencia de juzgamiento donde hubo los alegatos de conclusión. Febrero 28 de 2013 – sentencia y se ordena compulsar copias contra el aquí indagado, por la presunta mora.
Del recuento anterior hay que precisarse como el doctor José Albino Ibagué, se posesionó del cargo el 2 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual se debería contabilizar la presunta mora y que hubo actividad procesal, con la garantía plena de los derechos fundamentales a las partes, sin contar que conforme a las estadísticas allegadas a la causa, se tiene que tuvo una productividad del 2.7 sentencias diarias, a más de las acciones constitucionales por él falladas – tutelas y hábeas corpus y su condición de Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
A lo anterior, súmese el hecho de haberse registrado para la misma época el paro judicial, de conocimiento público, lo que se aunó al periodo de vacancia judicial, luego no se puede predicar una mora en el trámite de la causa referida. Ahora se denota de lo arrimado al infolio que aquel – el funcionario, le dio cumplimento a la preceptiva legal contenida en el artículo 18 de la 446 de 1998, que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición
de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (subrayado fuera de texto. Todo ello, permite indicar que el funcionario indagado no pretendió abstraerse al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del a su cargo que es el interés jurídico tutelado por el legislador disciplinario en el numeral 3 del artículo 154 del Código Disciplinario Único, en tanto, su conducta se encuentra justificada por las circunstancias antes advertidas, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez,
deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y 1 Sentencia C-713 de 2008. 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2” (Subrayado fuera de texto).
El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de indagación, descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso, mora o la negación de la prestación del servicio, ser “ injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario y para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas,
permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional lo que obliga a delimitar de 3 forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el indagado, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Sentencia T-292 de 1999 3 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, en
observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 12
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial