CSDJ - F11001010200020130077900ADJUNTA20131031121506-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130077900ADJUNTA20131031121506-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300779 00
Aprobado Según Acta No.82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con fundamento en las copias expedidas por su homólogo de la Seccional de Bogotá, Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO
MONCAYO.
LA CONDUCTA El 11 de abril de 2012, la Oficina Judicial de Cúcuta repartió a la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS el despacho comisorio No. 201005705 00, procedente de la Seccional de Bogotá, con el fin de escuchar en ampliación de queja a los señores Antonio Rivera Leal, Julián Clavijo Montagut, Sonia Villamizar Jiménez, Rosa Miriam Parra, Ariel Téllez, Nemesio Sierra Niño, Fabio Silva Mantilla, Omar Gereda Mora y Teresa Cárdenas de Pabuence, pero como no se adjuntó el interrogatorio al cual debían someterse, según compromiso adquirido por la defensora de oficio del abogado Gustavo Rodríguez Velasco, el 16 de los mismos mes y año, lo devolvió al comitente.
De nuevo, el 29 de octubre de 2012, el mismo despacho comisorio se le repartió al Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, quien el 31 siguiente ordenó la práctica de los testimonios arriba mencionados para el 6 de noviembre a partir de las 2:30 de la tarde pero, no obstante librarse la citación, no comparecieron, por lo tanto, se devolvió a su lugar de origen, según auto del 6 de noviembre de 2012. Inconforme con esa actuación, el 20 de marzo del año que discurre, el Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, ordenó expedir copias para que se investigara a sus colegas de Norte de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de junio del año que discurre se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se informara sobre el trámite dado al despacho comisorio. De otro lado, el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO solicitó el archivo de las presentes diligencias, al considerar que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues si bien le correspondió conocer, en la segunda oportunidad, del despacho comisorio, de manera inmediata ordenó recepcionar los testimonios de los quejosos, quienes fueron debidamente citados, pero no comparecieron, además, era un hecho notorio y certificado por la Secretaria de la Sala, que para esa época la Asociación de Empleados Judiciales –ASONALestaba llevando a efecto un paro que impedía el acceso del público a las instalaciones
del Palacio de Justicia, razón por la cual debió devolver el comisorio a su comitente. El 11 de septiembre del presente año, la Secretaría de esta Corporación, pasó el expediente a despacho para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la
función pública…”2 y en ese sentido, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De igual manera, conviene señalar que la Ley Disciplinaria también consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e incluso se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo3 1º del artículo 150 ibídem. Bajo el anterior eje conceptual y luego de revisada la prueba documental arrimada a la actuación, se pronostica decisión favorable para uno de los servidores judiciales, es decir, que habrá de terminarse la actuación iniciada,
con fundamento en el artículo 734 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se advierte conducta alguna que permita inferir incumplimiento de deberes o la incursión en prohibición por parte del Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues con relación a la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS se continuará con el rito procesal, dado que hasta ahora se echan de menos medios de convicción que permitan establecer la dimensión de lo ocurrido. En efecto, con relación al caso del Dr. CORTÉS PRIETO se conoció que una vez arribó el despacho comisorio se dispuso auxiliarlo y en ese entendido se emitieron las citaciones y telefónicamente se les llamó para que se concurrieran al despacho del servidor judicial el 6 de noviembre de 2012, sin embargo no lo hicieron, circunstancia que escapa a la esfera del funcionario, quien cumplió con su deber de ordenar la comparecencia de aquellos, mas no 3 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 4 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. de realizar las notificaciones y menos aún obligarlos a presentarse ante su oficina, dado que no se le confirió autorización alguna por parte del comitente. Aunado a lo anterior, la Secretaria de la Sala certificó sobre la parálisis que venía soportando la administración de justicia para esa época, dado el paro decretado por la Asociación de Empleados Judiciales –ASONAL-, circunstancias que determinaron en el funcionario la devolución del comisorio.
Así lo expresó: “En consideración del informe5 que antecede y como es un hecho público notorio que existe un cese de actividades programado por Asonal Judicial a nivel nacional, que no permitió cumplir con el diligenciamiento de la presente comisión y encontrándose vencido el término otorgado para la misma, devuélvase inmediatamente las diligencias al comitente”6.
En ese orden de ideas, de ninguna irregularidad puede responsabilizarse al funcionario, pues si bien fue comisionado en los términos del artículo 89 de la Ley 1123 de 2007, no puede desconocerse que una vez recibió la comisión, de inmediato, dispuso lo pertinente para cumplirla, pues ordeno la práctica de las pruebas y la citación de los testigos, pero lamentablemente que no pudo cumplir dadas las dificultades presentadas como fue el que los declarantes no se presentaron y que el cese de actividades decretado por Asonal Judicial
impidió el ingreso al Palacio de Justicia, dificultades éstas, se reitera, no imputables al funcionario judicial, sino que corresponde a un imprevisto 5 Se refiere el informe de la Auxiliar Judicial I, del 6 de noviembre de 2012, obrante al folio 115., en el cual da a conocer la inasistencia de los testigos a la diligencia y del paro que se viene presentando por Asonal Judicial desde el 11 de octubre de 2012, que impedía el ingreso del público al edificio del Palacio de Justicia. 6 Fl. 115 imposible de resistir, liberador de graven, denominado fuerza mayor, conforme con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002: “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito”.
En efecto, para la estructuración de la fuerza mayor, equiparado jurídicamente al caso fortuito, se precisa que el hecho sea irresistible e imprevisible, siendo ésta esa imposibilidad en la que se encuentra el funcionario para pronosticar lo que a futuro puede devenir en el mundo fenomenológico y, en ese sentido, le resulta invencible, como en efecto se presentó en el caso objeto de debate, dado que al servidor judicial le era imposible vaticinar que en la data fijada para la recepción de los testimonios estuviese vigente el cese de actividades decretado por la Asociación Sindical que impidiera el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia, y aún para los posteriores días, como así ocurrió, circunstancia ante la cual deviene aplicable la norma en cita, en tanto, permite excluir de responsabilidad al Dr. CORTÉS PRIETO.
En ese orden de ideas, habrá de terminarse la actuación y se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Art. 73.TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Con relación a la Dra. CAMACHO ROJAS, como se anunció, se continuará con el rito procedimental, puesto que en torno a la misma no existe claridad con relación a su comportamiento, y menos aún ha presentado explicación alguna sobre lo ocurrido, por lo tanto, se abrirá la investigación, conforme lo establece el artículo 152 del Código Disciplinario Único y, en esas condiciones, se allegarán como elementos de convicción, los siguientes:
1. Antecedentes disciplinarios de la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, su último domicilio registrado y certificado sobre el sueldo devengado en el año que discurre.
2. Inspección a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para establecer la fecha y hora en que arribó a la oficina de la Magistrada el despacho comisorio, así como aquellas en que se puso al correo para devolver al lugar de origen.
3. Escuchar en versión a la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS para que explique lo ocurrido con el citado despacho comisorio.
Finalmente, la Secretaría de esta Sala, con apego a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, notificará de la presente decisión a la Dra.
CAMACHO ROJAS.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Abrir la investigación disciplinaria respecto de la Dra.
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, identificada con c.c. No. 37.887.050, porque presuntamente incumplió los deberes legales.
TERCERO: Para notificar la presente decisión, se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el término de diez días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial