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CSDJ - F11001010200020130078000ADJUNTA20190329164857-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130078000ADJUNTA20190329164857-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300780 00 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora GILMA LETICIA PARADA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, con referencia a la queja disciplinaria presentada por la señora ANGELA LILIANA PRECIADO. HECHOS La señora ÁNGELA LILIANA PRECIADO, mediante escrito del 20 de febrero de 2013, formuló queja disciplinaria contra la doctora GILMA LETICIA PARADA, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, indicando que dicha funcionaria conoce en segunda instancia del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2009-763, y del cual ella funge como única apelante y que con ocasión a la competencia funcional que tiene “(…) desde el día 18 de octubre de 2011 no tiene movimiento el proceso, a excepción de las solicitudes elevadas por mi apoderado”1, generándole inconformismo por la presunta mora e inactividad procesal. 1 Folio 1 al 9 del C.P.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201300780 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Y MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS Indagación Preliminar. Mediante auto del 13 de junio de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso, apertura a indagación preliminar en contra de GILMA LETICIA PARADA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por “la demora injustificada” para proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral contra el ISS, radicado No. 2009-763, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fol. 12-13 cuaderno original), auto que fue notificado conforme a los procedimientos legales (fol. 19) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Documento que acredita la calidad de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de la doctora GILMA LETICIA PARADA, así como también, su acto de nombramiento y posesión2.

2. Certificación relacionada con los salarios devengados durante los años 2011 a 2016, por la funcionaria investigada3 y relación correspondiente a los permisos otorgados durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 20134. 2 Folio 22 al 34 del c.o. 3 Folio 72 al 80 del c.p. 4 Folio 81 al 84 del c.p.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Se allegó relación de las actuaciones en segunda instancia dadas al interior del proceso ordinario laboral de radicado N°2009-763, seguido en contra del ISS por parte de la señora Angela Liliana

Preciado56.

4. Copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso en referencia, de fecha 15 de marzo de 20137

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GILMA LETICIA PARADA, donde se constató que no registra antecedentes8.

6. La Secretaría Judicial de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinaria con fundamento en los hechos que ocupan la presente pesquisa9.

7. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, remitió las estadísticas reportadas por el Despacho que tuvo a cargo el proceso ordinario de marras, para el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2011 al 13 de junio de 201310. 5 Folio 35 al 36 del c.p. 6 Folio 46 del c.p. 7 Folio 37 al 45 del c.o. 8 Folio 52 al 54 del c.p. 9 Folio 55 del c.p. 10 Folio 49 al 51 del c.p.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201300780 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES LEGALES Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GILMA LETICIA PARADA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos.

En consecuencia, le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria indagada, dada su condición de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien tuvo a cargo en segunda instancia el proceso ordinario laboral No. 2009-763 adelantado por Angela Liliana Preciado contra el Instituto de Seguros Social, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. La presente indagación preliminar seguida contra la doctora GILMA LETICIA PARADA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, tuvo como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro de la

queja de la ciudadana ANGELA LILIANA PRECIADO, que fue el origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de la mencionada funcionaria judicial, que ameriten reproche por parte de esta Corporación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Veamos de cerca la norma indicada: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y

culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Sería el caso conforme los fines enunciados, entrar a evaluar la Corporación sobre la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o terminar la actuación, junto a su consecuente archivo.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201300780 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El artículo 73 del CUD establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, atendiendo los presupuestos establecidos en la norma en cita, entiende la Colegiatura que en el presente asunto, no podrá proseguirse la actuación ya que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinara en el presente asunto.

De otra parte, el artículo 210 del CUD, indica literalmente:

“Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Bien es sabido en la judicatura, que existe una doble exigencia en materia de responsabilidad sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsables por infringir la Constitución y la Ley11, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Igualmente se tiene, que, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son, los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o

inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. De la misma forma, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en armonía con los artículos 4º y 6º de la Ley 734 de 2002, normas mediante las cuales se activas todas y cada una de las garantías de quienes se ven inmersos en la actuación disciplinara, generando el marco legal aplicable para la actuación. Lo que obliga a la Colegiatura a esta altura procesal a examinar si debe activarse el artículo 30 ibídem – De la Prescripción de la acción disciplinaria -. 11 Constitucional Nacional, Artículo 6º.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del Caso concreto. Fue génesis de la presente actuación, la queja instaurada por ANGELA LILIANA PRECIADO, quien semana la presunta mora por parte de la funcionaria GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, en el trámite del proceso ordinario de radicado Nº 2009-763, adelantado en sede de segundo grado, contra el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Sin embargo, para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas

al interior del proceso referenciado. En cumplimiento del Acuerdo PSAA 7727 del 25 de febrero de 2011, se otorgó competencia a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para asumir el conocimiento en segunda instancia de los procesos tramitados por los 36 juzgados laborales de Bogotá, antes de la entrada en vigencia la Ley 1149 de 2007. De conformidad con la anterior el 20 de septiembre de 2011 las diligencias bajo estudio correspondieron por reparto al Despacho de la doctora GILMA LETICIA PARADA, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de alzada, presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; en virtud a ello el 6 de octubre de 2011 avocó su conocimiento y corrió el traslado de rigor.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 15 de marzo de 2013 se profirió sentencia que puso fin a la alzada, en la que se dispuso confirmar la providencia recurrida, la cual reposa a folio 37 y siguientes del cuaderno original.

Ahora bien, continuando con el análisis del asunto, se observa que mediante

escrito del 9 de julio de 2013, la funcionaria encartada solicitó a esta Corporación el archivo de las diligencias al señalar que en cumplimiento al Acuerdo PSAA 7727 del 25 de febrero de 2011, su Despacho asumió conocimiento de más 500 procesos que fueron asignados para ser fallados, provenientes de los diferentes despachos de aquella dependencia; afirmando que tuvo en cuenta el orden de antigüedad y fecha de radicación del escrito de la demanda y priorizó los procesos que registraban fecha de radicación incluso anteriores al año 2000. Por lo cual, en atención al cúmulo de procesos asignados y la prioridad que se le dio a los procesos más antiguos justificó la mora denunciada por la señora Angela Liliana Preciado. No obstante, lo anterior, permite establecer que la mora judicial puesta en evidencia por parte de la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá cesó con la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2009-763, por cuanto el día 15 de marzo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Juzgamiento en la cual, se desato el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante; quedando en firme dicha decisión en estrados al no proceder recursos sobre la misma conforme reza la normatividad dispuesta en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y 302 del Código General del Proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Circunstancia por la cual, la acción disciplinaria en cabeza de esta Corporación se encuentra prescrita de cara al artículo 30 de la Ley 734 de

2002, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”12. Por lo tanto, prescribió la acción para investigar la mora denunciada por la señora Angela Liliana Preciado dentro del proceso ordinario en referencia, y así será declarado ordenándose el archivo definitivo de la indagación disciplinaria, en favor de la encartada, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 16.06.17

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13.

Lo anterior, porque está acreditada la prescripción de la acción en favor de la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió por reparto el proceso de marras el 20 de septiembre de 2011, para ser fallado en segunda instancia y solo hasta el 15 de marzo del 2013 resolvió el mismo. En consecuencia, se dará aplicación al artículo 164 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”14. 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 16.06.17

14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#166 consultado 16.06.17

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria, en favor de la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial líbrense los oficios y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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