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CSDJ - F11001010200020130078300ADJUNTA20140710165036-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130078300ADJUNTA20140710165036-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300783 00 (7092-15) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, ordenó compulsar

copia de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, para investigar al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en que incurrió en su trámite, particularmente para dictar la sentencia correspondiente (fls. 155 a 191 c.o.). Allegó copia de la actuación adelantada en primera instancia al interior del referido proceso disciplinario (fls. 1 a 191 c.o. y 13 CDs). 2.- Mediante auto del 18 de abril de 2013, esta Corporación ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvo a cargo el proceso referido, por la mora en su trámite. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 195 a 197 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 202 c.o.). 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó los salarios devengados por el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2012 (fls. 203 a 205 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, durante el año sabático concedido al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, iniciado el 2 de febrero de 2012, indicó además dirección y teléfonos del funcionario investigado (fls. 206 a 211 c.o.). 6.- El doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, se notificó personalmente de la apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra, el 22 de mayo de 2013 (fl. 212 c.o.). 7.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls. 213 y 214 c.o.). 8.- Se allegó certificado de antecedentes del investigado proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 215 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción reportadas por el despacho a cargo del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, entre el 1 de octubre de 2012 y el 2 de febrero de 2013 (fl. 216 c.o. y CD). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa, ni ha cursado otro proceso contra el funcionario investigado (fl. 217 c.o.).

11.- Mediante auto de 3 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 219 a 220 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de julio de 2013 (fl. 222 c.o.). El funcionario investigado fue informado de esta decisión mediante comunicaciones enviadas a las direcciones registrada y como no se hizo presente para la notificación personal, se le notificó por estado fijado el 11 de julio de 2013 (fls. 223 a 225 c.o.). 12.- Mediante providencia del 4 de septiembre de 2013, se profirió pliego de cargos contra del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en proferir la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, radicado bajo el número 110011102000 2010 05642 01, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA, al evidenciarse que “En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas

surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al funcionario investigado, doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto habiéndole correspondido el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, radicado bajo el número 110011102000 2010 05642 00, realizó audiencia de juzgamiento el día 21 de agosto de 2012 (fls. 153 a 154 c.o.), pero la sentencia correspondiente sólo fue emitida el 22 de marzo de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 155 a 191 c.o.)…. De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse a más tardar el 29 de agosto de 2012, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extender por más de cinco (5) meses la resolución de un asunto, para el cual la Ley 1123 de 2007 dispone de un término de cinco (5) días”. 13.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 261 c.o.), como al funcionario investigado (fl. 260 c.o.), quien presentó los correspondientes

descargos, señalando que la mora endilgada obedeció de una parte a la complejidad del asunto a su cargo, a la gran congestión de la Sala de la cual hacía parte, por lo cual la Sala Administrativa debió ordenar medidas de descongestión, al paro judicial presentado en el año 2012 y que impidió el normal desarrollo de las actividades durante los meses de octubre y noviembre, pues se impidió la realización de las audiencias programadas cuyas fechas debieron ser fijadas nuevamente, y también a la realización de diversas labores como vicepresidente de la Corporación, incrementadas debido al tema de la reforma a la justicia que se tramitó durante el primer semestre de ese año. Agregó además que cumplió sus labores con total dedicación, solamente pidió un día de permiso, e intentó con el personal del despacho a su cargo dejar al día la carga laboral, mediante la implementación de diversas estrategias, pero dado que debía tramitar procesos contra abogados en el sistema oral, el cual demanda la asistencia a audiencias durante todo el día, procesos contra funcionarios y además el trámite de procesos con prioridad constitucional (habeas corpus y acciones de tutela), ello no le fue posible, pues se vio superado por la congestión enfrentada, a pesar de su rendimiento de dos providencias diarias (fls. 262 a 271 c.o.). Concluyó el libelista deprecando la práctica de pruebas, en primer lugar, oficiar a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que certifique: a.- El periodo de cese de actividades Judiciales por paro Judicial del año

2012 b.- Cuantos Permisos, licencias o Novedades administrativas se tramitaron en el año 2012, con relación al Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. c.- Si el magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, ocupó durante el año 2012 la Vicepresidencia de la Corporación, y en caso afirmativo establecer las fechas. d.- Si al Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ le correspondieron o no turnos especiales por acción de Habeas Corpus, en caso afirmativo se diga cuántos y en qué fechas. En segundo lugar, solicitó oficiar a la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que con destino a este disciplinario certifique las fechas de la vacancia judicial de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para los años 2012 y 2013. En tercer lugar anexó para ser tenido como prueba “certificación de la Dirección Administrativa de Bogotá en la que acredito de que fecha a que fecha cumplí funciones como Magistrado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá”. Y finalmente, solicitó decretar la práctica y recepción de los testimonios de la doctora CONSTANZA ZULETA OBANDO, quien para la fecha de los hechos oficiaba como sustanciadora del Despacho a su cargo para que declare sobre los mismos y el doctor PÍO ALEXANDER SÁNCHEZ AYALA, persona que lideró las actividades de reclamación de los derechos de los servidores del Consejo Seccional de Bogotá y puede dar cuenta del cese de actividades en esa corporación, quienes pueden ser citados por su intermedio o en la

calle 85 No. 11-96 de Bogotá. 14.- Mediante proveído del 15 de enero de 2014 esta Superioridad resolvió: PRIMERO: No realizar pronunciamiento alguno, respecto de la solicitud del funcionario investigado de tener como pruebas la documental que indicó iba a aportar junto con el escrito de descargos radicado el 26 de noviembre de 2013, toda vez que no se allegó ningún documento, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas relacionadas con los testimonios solicitados por el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, dada su inutilidad e impertinencia, conforme las consideraciones del presente interlocutorio.

TERCERO: EVACUAR las probanzas relacionadas en los numerales 1. 2. y 5., del acápite de consideraciones de la presente decisión, es decir, tanto las solicitadas por el funcionario investigado como las dispuestas de manera oficiosa, que deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala…” 15.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 288 c.o.), como al funcionario investigado (fl. 289-292 c.o.). 16.- El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, una vez realizó un recuento procesal, señaló que para estudiar la mora de los funcionarios judiciales se deben analizar unos criterios de tasación, como lo son. i). La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales, ii). Las estadísticas de rendimiento laboral que comprenden la producción de autos y

fallos, ii). El principio de eficiencia y calidad, iv). La complejidad del asunto entre otros. Una vez realizada la anterior precisión, señaló que la mora endilgada al Funcionario investigado corresponde entre el 21 de agosto de 2012 y el 1 de febrero de 2013, fecha esta en la que entregó el cargo a su titular OBANDO MONCAYO, quien se encontraba disfrutando del año sabático y procedió a realizar las estadísticas de producción con base en las pruebas allegadas al proceso para tal efecto, de tal forma logró establecer que el promedio diario de providencias de fondo proferidas por el Magistrado esta de 1.67, siendo este un promedio aceptable. Señaló igualmente el Ministerio Público que durante ese tiempo adelantó 177 audiencias lo cual arroja un promedio diario de 2.64 audiencias. Así las cosas, consideró la Procuraduría Delegada, que la mora judicial endilgada al doctor JOSÉ ABINO IBAGUÉ, se encuentra justificada, dado que al examinarse la actividad desarrollada durante el tiempo de mora atribuido en el pliego de cargos, el índice de producción de providencias de fondo se encuentra por encima de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura como razonable, lo cual justificaría tal comportamiento dilatorio, razón por la cual considera se debe proferir FALLO ABSOLUTORIO en favor del funcionario investigado, frente al reproche disciplinario imputado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de

la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 203 a 205 c.o c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (fls. 1 a 191 c.o. y 13 CDs). 3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en proferir la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, radicado bajo el número 110011102000 2010 05642 01, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, posible falta disciplinaria según las previsiones del

artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA 4.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al investigado y con la cual quedó incurso en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, habiéndole correspondido el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, radicado bajo el número 110011102000 2010 05642 00, realizó audiencia de juzgamiento el día 21 de agosto de 2012 (fls. 153 a 154 c.o.), pero la sentencia correspondiente sólo fue emitida el 22 de marzo de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 155 a 191 c.o.).

De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse a más tardar el 29 de agosto de 2012, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extender por más de cinco (5) meses la resolución de un asunto, para el cual la Ley 1123 de 2007 dispone de un término de cinco (5) días. Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado investigado, presentó un incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable al sub examine, entratándose de sentencia de primera instancia, dado que el funcionario solamente contaba con cinco (5) días para registrar el proyecto correspondiente, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. … El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar

el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: …”. 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que el funcionario no podía demorar la decisión del asunto a su cargo poco más de cinco meses, y sin embargo, una vez adelantada la audiencia de Juzgamiento el 21 de agosto de 2012, entregó el cargo el 1 de febrero de 2013 sin haber proferido sentencia. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, radicado bajo el número 110011102000 2010 05642 00, el funcionario investigado realizó la audiencia de juzgamiento el día 21 de agosto de 2012 (fls. 153 a 154 c.o.), pero la sentencia correspondiente sólo fue emitida el 22 de marzo de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 155 a 191 c.o.). Relacionada la actuación adelantada en el proceso de marras, debe precisarse que si bien la referida en la referida causa se profirió fallo el 22 de marzo de 2013, la mora en comento sólo debe ser considerada desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 1 de febrero de 2013, pues en esta última fecha

entregó el cargo, al Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. De conformidad con los argumentos de defensa del funcionario investigado, relacionados con la enorme congestión que afectaba su despacho y que no le permitió atender oportunamente los procesos a su cargo, además del paro judicial y otros factores se estableció con la documentación allegada al expediente por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Secretaría judicial del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo siguiente: - Se revisó el inventario y la producción del inculpado, para el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2012 y el 1 de febrero de 2013, sin que sea posible contar con información más exacta, toda vez que en el SIERJU no figuran estadísticas del funcionario entre el mes de agosto de 2012 y el mes de septiembre de 2012, según la cual: el Despacho del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el 1 de octubre del año 2012, tenía bajo su conocimiento 501 procesos. - De otra parte, se estableció -de conformidad con las estadísticas presentadas que doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el período citado, tuvo la siguiente producción: Periodo de Octubre a Diciembre de 2012:

Autos Interlocutorios: 77

Autos de Sustanciación: 479

Impedimentos y recusaciones: 1

Aclaraciones y Salvamentos: 1

Sesiones a Sala: 121

Recursos contra sus providencias: 10 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 128

Audiencias de Juzgamiento: 3

Procesos Archivados Definitivamente: 93 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 501 procesos, de los cuales eran 441 para sentencia de abogados, 53 para decisión de fondo de funcionarios y 7 tutelas y durante ese tiempo recibió por reparto 123 expedientes. Los días laborados en ese periodo de tiempo fueron 54 días, teniendo presente que en diciembre se inició la vacancia judicial. De periodo comprendido entre enero 2013 a 31 de enero 2013 tuvo la siguiente producción:

Autos Interlocutorios: 19

Autos de Sustanciación: 183

Sentencias: 16

Aclaraciones y Salvamentos: 0

Sesiones a Sala: 15

Recursos contra sus providencias: 2 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional: 41

Audiencias de Juzgamiento: 5

Procesos Archivados Definitivamente: 73 Durante ese periodo el Magistrado inculpado recibió un inventario de 502 procesos, de los cuales eran 444 para sentencia de abogados, 44 para decisión de fondo de funcionarios y 14 tutelas y durante ese tiempo recibió por reparto 32 expedientes. Los días laborados en ese periodo de tiempo fueron 15 días, teniendo presente que en enero se terminó la vacancia judicial. - Es decir, se estableció que durante el período total indagado como mora al funcionario investigado, éste registra un promedio de producción de 1.60

providencias diarias. Indicó también los innumerables problemas que afronta la Corporación de la cual hace parte, relacionados con la enorme congestión estructural que presenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; además debió atender varias acciones de tutela como se logra observar en el reporte estadístico, las cuales deben ser atendidas de manera inmediata, lo cual afecta de manera ostensible el trámite de los procesos ordinarios. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debió realizar múltiples Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional así como de Juzgamiento bajo el sistema oral para abogados normado por la Ley 1123 de 2007, el trámite de procesos contra funcionarios en primera instancia, en los cuales debía realizar toda la instrucción, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como revisor de los proyectos de sentencias y autos emitidos por el Magistrado con quien integra la Sala de Decisión, la asistencia a Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho, teniendo presente que era el vicepresidente de la misma. Por lo anterior y como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes

despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues la mora para proferir sentencia dentro del proceso trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA, radicado bajo el número 110011102000 2010 05642 00, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Corporación de la cual hacía parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contrauna sentencia condenatoria, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante la previsión legislativa al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición si no modesta, por lo menos más laxa

y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Un aspecto que subyace en el presente asunto, surge frente al análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr

lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia

los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tr

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