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CSDJ - F11001010200020130078400ADJUNTA20130905150139-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130078400ADJUNTA20130905150139-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión proferida PLIEGO DE CARGOS Incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300784 00 (7091-15) Aprobado según Acta de Sala No. 68 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, ordenó compulsar copia de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el

abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, para investigar al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en que incurrió en su trámite, particularmente para dictar la sentencia correspondiente (fls. 166 a 198 c.o.). Allegó copia de la actuación adelantada en primera instancia al interior del referido proceso disciplinario (fls. 1 a 199 c.o. y 12 CDs). 2.- Mediante auto del 18 de abril de 2013, esta Corporación ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvo a cargo el proceso referido, por la mora en su trámite. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 202 a 204 c.o.). 3.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó los salarios devengados por el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el año 2012 (fls. 209 a 211 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, durante el año sabático concedido al doctor Alvaro León Obando Moncayo, iniciado el 2 de febrero de 2012, indicó además dirección y teléfonos del funcionario investigado (fls. 212 a 217 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 218 c.o.). 6.- El doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, se notificó personalmente de la apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra, el 22 de mayo de 2013 (fl. 219 c.o.). 7.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls. 220 y 221 c.o.). 8.- Se allegó certificado de antecedentes del investigado proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 222 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción reportadas por el despacho a cargo del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, entre el 1 de octubre de 2012 y el 2 de febrero de 2013 (fl. 223 c.o. y CD). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa, ni ha cursado otro proceso contra el funcionario investigado (fl. 224 c.o.).

11.- Mediante auto de 3 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 226 a 227 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de julio de 2013 (fl. 229 c.o.). El funcionario investigado fue informado de esta decisión mediante comunicaciones enviadas a las direcciones registradas y como no se hizo presente para la notificación personal, se le notificó por estado fijado el 11 de julio de 2013 (fls. 230 a 232 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias

demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al funcionario investigado, doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto habiéndole correspondido el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, radicado bajo el número 110011102000 2011 03706 01, realizó audiencia de juzgamiento el día 26 de septiembre de 2012 (fls. 164 a 165 c.o.), pero la sentencia correspondiente sólo fue emitida el 22 de marzo de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (fls. 166 a 198 c.o.). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse a más tardar el 4 de octubre de 2012, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extender por casi cuatro (4) meses la resolución de un asunto, para el cual la Ley 1123 de 2007 dispone de un término de cinco (5) días. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable al sub examine, entratándose de sentencia de primera instancia, dado que el funcionario solamente contaba con cinco (5) días para registrar el proyecto

correspondiente, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. … El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: …”. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, pues de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse la carga laboral del Despacho a cargo del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, para el momento en que el asunto ingresó a su despacho, y su producción, por lo cual no encuentra esta Corporación justificada una demora de casi cuatro meses para registrar el proyecto de fallo. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para tomar las decisiones a su cargo en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no sólo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas.

La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya, en el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación en relación a la conducta atribuida al disciplinable, pues éste a pesar de estar notificado personalmente de la apertura y el cierre de la investigación, no ha realizado ninguna manifestación defensiva que deba ser analizada, toda vez que la mora de casi cuatro meses para registrar el proyecto de sentencia correspondiente, no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. En efecto, véase que una vez realizada la Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado sustanciador –el 26 de septiembre de 2012-, el asunto quedó a su cargo para proferir la decisión correspondiente, para lo cual tenía un término legal de cinco días, pero el funcionario investigado se retiró de la Corporación, al término del año sabático concedido al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, sin haber registrado la referida decisión, la cual fue proferida por éste el 22 de marzo de 2013 (fls. 164 a 198 c.o.). Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

PLIEGO DE CARGOS

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 82 del Código Procesal Laboral, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. …” Ley 1123 de 2007

Artículo 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas,

evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de

las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. (negritas fuera del texto).

El doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 4240591 y laboró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre el 2 de febrero de 2012 y el 2 de febrero de 2013 (fls. 149 a 154 c.o.) La falta imputada al disciplinado consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 106 de la Ley 1123 de 2007 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. La falta por la cual se formulan cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que el disciplinable en su condición de Magistrado, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató el trámite del mismo, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia.

El funcionario investigado fue notificado personalmente de la apertura y el cierre de la investigación disciplinaria (fls. 219, 230 a 232 c.o.), y no realizó manifestación alguna, por lo cual no existen argumentos defensivos que deban ser contestados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en proferir la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, radicado bajo el número 110011102000 2011 03706, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese al disciplinable el contenido de la presente decisión.

TERCERO: Adviértase al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día

a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 24 octubre de 2013

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acción disciplinaria contra el doctor JÓSE

ALBINO IBAGUÉ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación N° 110010102000 201300784 00 Aprobado según Acta de Sala N° 68 del 4 de septiembre de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2013 – Acta N° 68 -, en el sentido de: “PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE

CARGOS en contra del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en proferir la sentencia de la primera instancia en el proceso disciplinario en proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, radicado bajo el número 110011102000 2011 03706, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA.” por cuanto considero que debió hacerse una valoración más precisa y detallada de la carga laboral del despacho del funcionario disciplinado, la producción laboral de éste, así mismo debió establecerse si a cargo del Magistrado se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender funciones netamente administrativas que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, aunado a lo anterior es de pleno conocimiento para ésta Colegiatura, la carga laboral de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ha

requerido de medidas administrativas como la descongestión para afrontar la problemática de la carga laboral que enfrenta, son estos los motivos por cuales manifiesto salvar voto. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Viviana E. Rafael J. / Ramón S./

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