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CSDJ - F11001010200020130078500ADJUNTA20140127112213-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130078500ADJUNTA20140127112213-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300785 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

y Luís Fernando Zapata Arrubla. Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Denunciante: Isbelia Peñaranda Enríquez.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este último en Descongestión, por las presuntas irregularidades dentro de un proceso disciplinario en contra de la demandante. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en el memorial calendado 12 de abril del 2013, suscrito por la abogada ISBELIA PEÑARANDA HENRÍQUEZ, a través del cual solicitó

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300785 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010472 adelantado en su contra, con ocasión a la presunta omisión al no haberle nombrado defensor de oficio dentro del mismo, como quiera que por la distancia y motivos económicos no ha podido asistir a las audiencias programadas ya que reside en la ciudad de Bogotá, lo cual no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa.

Igualmente manifestó que ha solicitado comisión a la ciudad de Bogotá a fin de ser escuchada y presentar las pruebas, pero no ha obtenido respuesta alguna. TRÁMITE PROCESAL El día 17 de abril de 2013, le correspondió por reparto a este Despacho la queja interpuesta por la abogada ISBELIA PEÑARANDA HENRÍQUEZ allegada a esta Corporación el 12 de abril de 2013. - INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme lo anterior, este Despacho mediante auto del 26 de noviembre de 2012, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1Oficio No. 8845 del 18 de junio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010472 fue asignado por reparto al señor Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300785 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tramitó el mismo desde el 17 de abril de 2010, hasta el 12 de octubre de 2012, fecha en la cual el doctor LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrado de Descongestión de esa Corporación asumió el conocimiento del mismo y que este aun continua en trámite hasta la fecha, así mismo, anexó copia del expediente en 1 cuaderno de 74 folios (fl.82).

2Se anexó al expediente certificaciones No.0481-2012 y 0482-2013 de la Secretaría de esta Sala sobre la calidad de los funcionarios doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este último en Descongestión (fls. 1322 c.o.). 3Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se dispuso comisionar al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, a fin de notificar a los disciplinados del

contenido de lo dispuesto en auto del 26 de abril del 2013, que ordenó indagación preliminar en su contra, despacho que notificó personalmente al doctor LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA y por edicto al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, ya que se encuentra para ese momento (14 de septiembre de 2012) en año sabático y no le fue posible obtener algún dato que le permitiera su notificación (el. 29-38). 4Con oficio 3146 del 17 de septiembre de 2013 el doctor LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA allegó su versión libre remitiendo copias del proceso No. 2010-472 adelantado contra los abogados Isbelia Peñaranda Henríquez y Jorge Iván González Paniagua en 1 anexo de 74 folios. (fl. 40—57).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5Oficio DESAJM 13-6850 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia a través del cual certifica el tiempo de servicio donde consta el salario devengado por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia desde el año 2010 hasta el 2013 (fl. 58-74). 6La Secretaría de la Sala anexo al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los acusados correspondientes a la Procuraduría General de la Nación y como funcionarios, así como constancia SJ-PSOF-43883 de cursan procesos (fls. 75-81). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este último en Descongestión, siendo esta originada por el memorial de fecha 12 de abril del 2013, suscrito por la abogada ISBELIA PEÑARANDA HENRÍQUEZ, a través del cual solicitó se investigaran a dichos funcionarios por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010472 adelantado contra dicha togada, con ocasión a la presunta omisión al no haberle nombrado defensor de oficio dentro de dicho expediente como quiera que “por la distancia y motivos económicos” no ha podido asistir a las audiencias programadas dentro del mismo ya que reside en la ciudad de Bogotá, lo cual no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa.

Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios indagados, no han incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse sería la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados son inexistentes, como quiera que según Acta de Audiencia del 4 de abril de 2013 suscrita por el doctor LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA dentro del proceso adelantado contra la quejosa, se tiene lo siguiente: “(…) - Se dispone que se dará

respuesta a las solicitudes de la doctora ISBELIA ESTHER PEÑARANDA HENRÍQUEZ en el sentido de que las solicitudes de nulidad que ha hecho se resolverá en audiencia, - Ante la inasistencia de la disciplinable, ISBELIA ESTHER PEÑARANDA HENRÍQUEZ y dado que aún no se ha realizado la primera audiencia, se dispone dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; esto es fijar edicto emplazatorio, proceder a la declaratoria de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio, - Se dispone pasar el proceso a la Secretaría para lo pertinentes (…)” (fl. 57).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se tiene que el proceso fue repartido inicialmente al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, y posteriormente con motivo de las medidas de Descongestión proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA12-9781 y PSAA12-9779 de 2012 y PSAA139892 de 2013, el proceso fue remitido al despacho del doctor LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, quien actualmente conoce del mismo.

El doctor Luís Fernando Zapata Arrubla con su versión libre allegada el 27 de septiembre del presente año, remitió copias del proceso en comento y manifestó que

el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante auto del 5 de junio de 2012, resolvió continuar con la investigación disciplinaria en contra de los abogados Isbelia Peñaranda Henríquez y Jorge Iván González Paniagua, y se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en contra de ANDRÉS B. GARCÍA FAJARDO, igualmente que conforme a las medidas de descongestión asumió el conocimiento del proceso; en el cual se encontraba fijada la fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de octubre de 2012, la cual no fue posible realizar por el traumatismo causado por el paro judicial de la época; por lo cual se fijó nueva fecha para su realización el día 14 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que ninguna de las partes asistió, que posteriormente se señaló el día 25 de febrero de 2013 para realizar la aludida audiencia pero en dicha fecha el defensor del abogado Jorge Iván González Paniagua presentó solicitud de aplazamiento por cuanto su poderdante no podía asistir, y se programó nuevamente la Audiencia para el 4 de abril del año en curso; pero ante la inasistencia de la abogada Isbelia Esther Peñaranda Hernández, se dispuso dentro de la misma dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “fijar edicto emplazatorio, proceder a la declaración de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó que el proceso se encentraba en ese momento para designar defensor de oficio a la doctora Isbelia Peñaranda Hernández, ya que no asistió a la audiencia fijada para el 4 de abril de 2013, además que la disciplinable había solicitado la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a lo cual se le había dado contestación “informándole que el despacho se pronunciaría al respecto en la audiencia respectiva, conforme al sistema oral que orienta este tipo de procesos”.

De otra parte se tiene que si bien la abogada Peñaranda Hernández, adujo en su escrito de queja que no se le había nombrado el defensor de oficio, ese hecho no puede ser imputado a los Magistrados investigados, pues de las copias arrimadas del proceso por el doctor Luís Fernando Zapata Arrubla con su versión libre, se deduce que una vez dada la orden por ese despacho de pasar el proceso a la Secretaría para dar cumplimiento a lo dispuesto en audiencia del 4 de abril de 2013, a la fecha del envió de las copias del proceso, esto es, 17 de septiembre del presente año, no se había dado cumplimiento por la Secretaría a lo ordenado en la citada Audiencia. Igualmente, de las mismas se vislumbra que como quiera que no se había podido realizar la primera Audiencia de Pruebas por los motivos enunciados por el doctor

Zapata Arrubla en su versión libre, lo cual fue verificados en la actuación realizada por el Seccional de instancia, se tiene que una vez se señale nueva fecha para la misma, en esta se decidirá sobre la nulidad propuesta por la abogada Peñaranda Enríquez, tal y como se le informó con oficio No. 0378 del 19 de febrero de 2013, en respuesta a su solicitud. Visto lo anterior, no existe razón para continuar con la subsiguiente etapa procesal, en la presente Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, este último en Descongestión, pues la Sala considera que los hechos descritos conforme al

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar con la actuación disciplinaria, contra los mismos, pues como se observó, en Audiencia realizada el 4 de abril de 2013, el Magistrado LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, dio la orden de fijar edicto emplazatorio a la abogada Isbelia Peñaranda Henríquez dentro del proceso disciplinario No. 2010-472 adelantado en su contra, sin

que hasta la fecha del envió de la versión libre por parte del Magistrado, esto es, 17 de septiembre de 2013, se haya dado cumplimiento. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otras determinaciones.

Como quiera que al parecer el proceso ha estado en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 4 de abril de 2013, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la orden impartida en audiencia de dicha fecha, como es, “fijar edicto emplazatorio” se compulsaran copias de la actuación con destino a la Presidencia de la misma Sala para que se investiguen las posibles irregularidades advertidas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE: Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUÍS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, este último en Descongestión, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras determinaciones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala 002 del 22 de enero de 2014

RAD: 110010102000201300785 00

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Si el enunciado fáctico y los hechos que la H. Sala dio por demostrados, refieren una

queja por no haberle designado defensor de oficio y no suministrarle respuesta alguna a las solicitudes que impetró en razón de que, residiendo en la ciudad de Bogotá, el proceso en cuestión se tramitaba en la ciudad de Medellín, no podía ser más prematura la terminación aprobada en el presente caso. La verificación del material probatorio incorporado al proceso, muestra que la denunciante efectivamente sí formuló varias solicitudes y registro alguno no aparece en el sentido de que se le haya ofrecido la respuesta respectiva. En esa medida, si defensor oficioso no se designó y respuesta no hay a las solicitudes, razones no hay para pensar en que por demostrada ausencia de responsabilidad disciplinaria, procede una irreversible terminación de plano. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada Fecha ut supra

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