CSDJ - F11001010200020130078600ADJUNTA20130717161814-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130078600ADJUNTA20130717161814-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300786 00
Registro: 15-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 054 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral1, formulada a través de apoderado, por la señora NAIDA YSELA LOPEZ LARA contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 1 Folios 33 a 36 C.O.
II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora NAIDA YSELA LOPEZ LARA, a través de apoderado judicial, radicó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Quibdó (reparto), presentada personalmente el tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) mediante la cual demandó a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL QUIBDO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. AT-GTH-2419-12, calendado 02 de agosto de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, mediante el cual fue negada su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 1172 del nueve (09) de marzo dos mil doce (2012). Como consecuencia de esta declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a las entidades demandadas al pago de la suma de $18366.042 por concepto de dicha sanción, debidamente indexadas, así como los intereses comerciales y moratorios. Con posterioridad, como se pasa a explicar, el apoderado de la señora NAIDA YSELA LOPEZ LARA reformula sus pretensiones, reencauzando con ello su reclamo judicial por la vía ejecutiva, por requerimiento expreso del Juzgado Laboral.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)2, fue asignado el conocimiento de la Acción al Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
2. Auto Interlocutorio No. 159, del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, disponiendo, en consecuencia, la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo
Judicial de esa ciudad para que se sometieran a reparto entre los Juzgados Laborales de ese Circuito. Como fundamento de lo decidido, el funcionario explicó que: “En el caso in examine, la parte demandante indica que con la resolución número 1172 del 09 de marzo de 2012, se ordenó reconocer a favor de la demandante sus cesantías parciales, las cuales no han sido canceladas totalmente. Así las cosas es claro que lo pretendido por la actora no es otra cosa si no el pago de la totalidad de las cesantías parciales y la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. Conforme a lo citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria es la acción ejecutiva ordinaria, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente.” La Sala llama la atención sobre el apartado sobre rayas, como quiera que en el plenario no existe prueba alguna que indique que a la demandante no le hayan pagado la totalidad de las cesantías parciales; dicha afirmación constituye un equívoco del despacho que suscribe el Auto. 2 Folio 27 C.O.
3. Con Acta Individual de Reparto, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Quibdó.3
4. Este Despacho, mediante auto Interlocutorio No. 0098 del dieciocho (18) de febrero hogaño, DEVOLVIÓ a la parte demandante el escrito de
demanda y sus anexos con el fin de que en el término de cinco (5) días procediera a adecuarla y corregir el correspondiente poder.4
5. El apoderado de la señora LOPEZ LARA, presentó el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) demanda ejecutiva laboral contra las mismas entidades contra las que había presentado la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (visible a folios 0126 del C.O.). Esta vez presentó como pretensiones: “Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar en nombre de mi prohijado (a), y cumplido los trámites del proceso ejecutivo laboral, se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi mandante y en contra del (a) NACION – MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCÓ por las siguientes sumas de dineros: PRIMERO. A favor de NAIDA YSELA LOPEZ LARA la suma por la suma –sicdiaria de $90.921.00 a partir del 07 de DICIEMBRE de 2011 y hasta el 26 de JUNIO de 2012, por concepto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, para un total de 202 días de mora que equivalen a DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($18.366.042.00)
3 Folio 31 C.O. 4 Folio 32 C.O. SEGUNDO. Por los intereses moratorios de dicho(s) capital(es) a la tasa máxima legal vigente, que se causaron desde él –sicmomento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados de conformidad con la tabla que para tal efecto expide la superintendencia Bancaria. TERCERO. Condene en costa y demás agencias en derecho a la parte demandada.” Asimismo solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros denunciados en su escrito, propiedad de la entidad demandada. Anexo a su demanda, el apoderado de la señora LOPEZ LARA allegó copia de la certificación de pagos efectuados por concepto de cesantías parciales en virtud de la Resolución 1172.
6. Con Auto Interlocutorio No. 0167 del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, consideró que el pago de la sanción moratoria solo es posible lograrla a través de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la imposibilidad de constituir un título que sirva de base de ejecución. En consecuencia, propuso el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta
Colegiatura.5
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas
5 Folio 42-46 C.O. jurisdicciones constituidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral formulada a través de apoderado, por la señora
NAIDA YSELA LOPEZ LARA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Solución del Caso. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada6 en vigencia del nuevo Código –CPACA-, -21 de febrero de 2013lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Ahora bien, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a
6 Folio 2 al 14 C.O los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante, dado que, en el presente caso, los extremos del conflicto fundamentan su manifestación de incompetencia en dicha providencia. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos7, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los
servidores públicos. 7 Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la demanda ejecutiva presentada el 21 de febrero de los corrientes por la señora NAIDA YSELA LOPEZ LARA, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia
no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte la Sala que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no basta con la norma
que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.8 8 La misma providencia en que se apoya la Sala: Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la
ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la
jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” De optar la interesada NAIDA YSELA LOPEZ LARA por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (como en efecto lo había hecho correctamente el 2 de diciembre de 2012 antes los juzgados administrativos del Circuito de Chocó); mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral –en este caso por orden del mismo juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó—, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por
el interesado. Solución del caso concreto Lo constituye la demanda ejecutiva laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, por la señora NAIDA YSELA LOPEZ LARA, para que libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, reformada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, equivalente a la suma de DIECIOCHO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS
($18.366.042.00). Como afirmó anteriormente la Sala, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan controvertir la integralidad del acto administrativo alguno, sino el pago de una sanción prevista por la ley, con ocasión de la cancelación no oportuna de una prestación contenida en la Resolución Nro. 1172 del 09 de marzo de 2012, se concluye que el asunto es eminentita ejecutivo, derivado de una obligación que habrá de reunir los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil9. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa10, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se
tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso 9 “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) 10 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010. particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se
libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, ordenándosele pagar a la demandante la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante la precitada resolución. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO
2º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUINDO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, para su información.