CSDJ - F11001010200020130078800ADJUNTA20130814113734-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130078800ADJUNTA20130814113734-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro de julio de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300788 00
Aprobado en Acta Nº. 57 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, en calidad de
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Mediante fallo del 7 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Marcos Parra, entre otros, a la pena de 65 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo. Recurrida la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Dr. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en Sala Penal con los Magistrados MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, la confirmaron íntegramente en lo que tenía que ver con el procesado Marcos Parra. Inconforme con lo anterior, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 11 de abril del año que discurre, el señor Marcos Parra
presentó solicitud para que se revisara todo el trámite del proceso, en orden a determinar si hubo fallas desde el punto de vista procesal. En torno a lo peticionado, por competencia correspondió a esta Sala iniciar la indagación respecto al comportamiento de los Magistrados que desataron la segunda instancia del fallo condenatorio, siendo esta la oportunidad para decidir si se abre o no la investigación. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 22 de abril del presente año se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 y se allegaron copias de las decisiones de fondo emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES 1 Fls. 30 a 42
De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la resolución emitida por los funcionarios disciplinados, se puede extraer que efectivamente al doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS le correspondió conocer del recurso de apelación frente al fallo emitido el 7 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por
medio del cual condenó al señor Marcos Parra a la pena de 65 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo. Ahora, lo que se extracta del escrito arrimado por el quejoso es una presunta inconformidad por todo el trámite del proceso, al considerar que a través del mismo se le violaron sus derechos, pues fue condenado a prisión de 65 meses, cuando no existía prueba demostrativa de su responsabilidad. En otras palabras, lo que pretende es la revisión del fallo emitido por los Magistrados de la Sala Penal, aunque no fungió como recurrente. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2009, lo primero que se advierte es que quienes recurrieron el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado fueron los apoderados de
los procesados Alcides Monerys Bermúdez y Alexander Alberto Lozada
Noguera, más no la defensa del ahora quejoso Marcos Parra, a quien igualmente se le confirmó la condena impuesta. En segundo lugar, se observa que el citado fallo, suscrito por los Magistrados JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro del mismo se realizó un análisis del material probatorio arrimado a la investigación y se explicaron las razones por las cuales se mantenía la decisión recurrida. En primer término, se hizo alusión a la prescripción de la acción penal en favor de Alexander Alberto Lozada Noguera y Luis Ferney Perilla Moreno, por una de las conductas punibles y, en ese sentido, se les redujo la condena en 9 meses de prisión. Y con relación a los restantes procesados, se indicó, que no obstante haber sido investigados por los mismos hechos, es decir, por los hurtos calificados y agravados consumados el 30 de junio y 9 de octubre de 2001, en calidad de coautores, no podía cobijarlos con esa decisión ya que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 21 de octubre de 2003, es decir, 6 meses después -9 de abril del mismo añode la decisión de llamamiento a juicio de sus compañeros mencionados. Posteriormente, consideró el material probatorio soporte de la responsabilidad de los condenados para mantener el reproche penal. Se destacan las llamadas interceptadas, los testimonios y especialmente el dictamen espectrográfico de voces, del cual señalaron que “… al dejarse de
apreciar por la funcionaria a quo por no realizarse con asistencia del defensor del acusado Lozada Noguera, incurrió en falso juicio de legalidad pues exigió en su producción un requisito no previsto en la ley, pues tratándose de dictamen pericial no se requiere presencia de defensor para su aducción aunque su práctica exija la intervención del implicado…”4. Finalmente, sobre la tasación de la pena tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal en favor de dos de los condenados, y con relación a los demás, esto es, a Marcos Parra, Oscar Antonio Caro, Fabio Ignacio Peña Parada y Benjamín Rodríguez, indicó que “…la pena si bien corresponde a 65 meses de prisión debe entenderse que 9 de ellos corresponden al incremento realizado en razón de tratarse de conductas concursales”5. Como se aprecia, los disciplinados, al momento de desatar la segunda instancia, no sólo tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 19 de agosto de 2009 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. 4 Fl. 39, cuaderno de anexos No. 1.
5 Fl. 46, cuaderno de anexo No. 1 Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y así mismo a los Magistrados MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010, en consonancia con el 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos. 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial