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CSDJ - F11001010200020130078900ADJUNTA20130509083344-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130078900ADJUNTA20130509083344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300789 00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) – Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral interpuesta por Clara

Inés Terán Fernández contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá.

Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN (SECCIÓN SEGUNDA) y el JUZGADO CUARTO LABORAL, ambos con sede en el circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora CLARA INÉS TERÁN FERNÁNDEZ contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300789 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, la señora Clara Inés Terán Fernández, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto, demanda ejecutiva laboral con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a través de la Resolución 03740 del 20 de octubre del 2009, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual solo se hizo efectiva el 08 de marzo de 2010.

2. Razones del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Con auto del 30 de noviembre de 2012, la titular de ese Despacho Judicial rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 25 de julio del año 2012 y con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago dijo lo siguiente: “(…) por tanto para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si de determina que se trata de una carga impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, tal como lo prevé el artículo 134B

del decreto 01 de 1984 – anterior Código Contencioso Administrativo, actualmente vigente para las demandas y procesos en cursos a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como se prevé en el artículo 308 o de un contrato estatal, la competente, en principio para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C.C.A y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la Ley, el pago de una indemnización moratoria.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300789 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga

fuerza ejecutiva conforme a la ley de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14,16 y 488 del C. de P.C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento publico, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia del colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B del código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se radicara la competencia (…)”

3. Razones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto calendado el 18 de febrero de la anualidad en curso, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda que en ejercicio de la acción ejecutiva promovida por la aquí quejosa contra La Nación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá en donde el Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma

naturaleza toda vez que, en su acápite considerativo manifestó que: “si bien lo pretendido es el pago de una sanción moratoria, la jurisdicción ordinaria laboral no puede asumir el conocimiento del presente conflicto, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. 5 La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así las cosas, índicó este funcionario que:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300789 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) en el presente caso, la pretensión tiene origen en la mora en el pago de las cesantías, por el servicio prestado por la demandante como docente vinculada al Magisterio oficial, es decir, que tuvo la calidad de empleada pública, razón por la cual la ejecución que plantea el juez administrativo, no se origina en una relación de trabajo, sino en una legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.

Entonces, como el conflicto planteado por la parte demandante, no se origina directa o indirectamente es un contrato de trabajo, esta jurisdicción no es competente para conocerlo (…)” Ese Despacho arguyó que el litigio en mención le correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que, tal como lo dispone el artículo 488 del

Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral (artículo 145 del C. P. L). Adicionalmente adujo ese Despacho Judicial que: “los documentos presentados con la demanda no constituyendo titulo ejecutivo, pues de los mismos no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, pues no se allegó certificado expedido por la entidad de la cual pretendería su ejecución, en la cual conste el número de días en mora y la cuantía de la indemnización correspondiente, que permita evidenciar que no existe desacuerdo entre las partes sobre la suma adecuada y que por la misma razón no debería adelantarse previamente un proceso declarativo a través del cual se establezca con certeza la cuantía que indica el demandante que se le adeuda” (Sic a lo transcrito). En consecuencia y de conformidad con lo establecido precitadamente el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó la imposibilidad de asumir el conocimiento del precitado proceso suscitado entre Clara Inés Terán Fernández contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá en donde adujo que lo procedente era provocar el conflicto negativo de competencia ante la Sala Disciplinaria de esta Superioridad a fin de establecer la jurisdicción competente para conocer de la presente acción. Acción Ejecutiva Laboral interpuesta por Clara Inés Terán Fernández contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300789 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

Caso Concreto: EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución N° 03740 del 20 de octubre del 2009, reconoció

y ordenó el pago definitivo de las cesantías solicitadas por la señora Clara Inés Terán Fernández, por el tiempo de servicios como docente nacionalizada al servicio del Estado desde el 08 de mayo de 1981 hasta el 01 de febrero de 2009. La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300789 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la demandante es docente nacionalizada, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral.

No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es

competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de la demandante, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo

100 del Código Procesal del Trabajo, así:

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible

ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación

Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales (…)” 1 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 y bajo radicado N° 110010102000201202287 00 con ponencia del Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. (…) (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del 24 de marzo de 20112 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías (…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original el actor presentó

fotocopia autenticada de la Resolución No. 03740 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció el pago de las cesantías definitivas a la señora Clara Inés Terán Fernández significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada (Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral por la señora Clara Inés Terán Fernández, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. 2 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN (SECCIÓN SEGUNDA) y el JUZGADO CUARTO LABORAL, ambos con sede en el Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado por la señora CLARA INÉS TERÁN FERNÁNDEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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