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CSDJ - F11001010200020130079000ADJUNTA20130520090115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130079000ADJUNTA20130520090115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora PASTORA CITA LASSO LÓPEZ contra

el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16 ) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora PASTORA CITA LASSO LÓPEZ contra el HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 20 de febrero de 2013, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora PASTORA CITA LASSO LÓPEZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, con el objeto de declararse la nulidad del Acto Administrativo No. HUDN-037200-2012-IE del 28 de marzo de 2012, y en efecto se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO a cancelar a favor de la demandante el pago del incremento salarial por antigüedad desde el mes de septiembre de 2012, hasta la fecha y los respectivos intereses moratorios sobre los dineros provenientes de dicho incremento. (fl. 1 al 26 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2013, expresó que el presente caso se trata de una controversia respecto al reconocimiento de un factor salarial a favor de un

trabajador oficial, razón por la cual su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria laboral. Además de esto, argumentó su decisión teniendo en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012: “la Empresa Social del Estado tiene como objeto la prestación de servicio de salud, como servicio público a cargo del Estado y que constituyen una categoría especial de entidad descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Nacional”(sic para lo transcrito); en la misma 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones providencia ha señalado que: “sobre el régimen jurídico y el carácter de las personas vinculadas a estas empresas, el artículo 195 de la Ley 100de 1993 estipula que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por último el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala que: “ son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ”. Para el caso en concreto argumentó el despacho, que la señora PASTORA CITA LASSO LÓPEZ, fue vinculada al HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ESE en el año 1990, para desempeñar el cargo de aseadora, función que encaja dentro de la clasificación de trabajadores oficiales, por tal razón declaró su falta de competencia para conocer del asunto suscitado y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto. (Fl. 37 y 38c.o).

3. Allegado el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto conocer del asunto y mediante auto del 3 de abril de 2013 el despacho consideró que para lo que respecta el caso, se busca es la nulidad del acto administrativo No. HUDN-037200-2012-IE del 28 de marzo de 2012 y el restablecimiento del derecho, más no la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.

Por todo lo anterior, resolvió declarar su falta de jurisdicción para fallar las pretensiones de la demanda y decidió plantear conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. (fl. 47-49c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo

256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores. Dentro de las causales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia

de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la

administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la

señora PASTORA CITA LASSO LÓPEZ contra el HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante, en aras de obtener la nulidad del Acto Administrativo ya antes referido, y en consecuencia condenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E, al pago del incremento salarial por el tiempo registrado desde el mes de septiembre de 2012 hasta la fecha, con sus respectivos intereses. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora se encuentra vinculada laboralmente con una Empresa Social del Estado, en el cargo de Aseadora del Hospital Universitario Departamental de Nariño, entidad de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de trabajador oficial que ostenta la demandante, pues ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en

la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos como regla general, salvo quienes sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por otra parte, el artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, indicando: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: numeral 2°: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De lo descrito precedentemente, se observa que en el presente litigio debe tenerse en cuenta la forma de vinculación de la actora, la cual según los hechos de la demanda, laboró al servicio de Ia E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en el cargo de aseadora, servidora pública regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,

de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, al definir su naturaleza jurídica. Así mismo, en la referida ley en el numeral 3 del artículo 95, indicó el régimen jurídico de dichas entidades, señalando “El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior relación normativa, se observa que la actora laboró al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades descentralizadas regidos en sus actos relaciones laborales y terceros a través del derecho privado, salvo norma expresa en contrario, con lo cual se tiene que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial vinculada al Hospital Universitario Departamental de Nariño. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas uno de los litigios de competencia del juez ordinario. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En suma, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y la calidad de servidor pública que ostenta la actora, son circunstancias determinantes para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean creadas por él, y a su vez, sus servidores tendrán la calidad de Trabajadores Oficiales, salvo los directivos de las mismas, de conformidad con la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1750 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y copia de la presente diligencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

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Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 35 del 16 de mayo de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, con el objetivo de advertir y corregir una imprecisión en la que se incurrió en la parte considerativa de la providencia, acerca de la

naturaleza jurídica del Hospital Universitario Departamental y la distinción que se establece entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado y una Empresa Social del Estado. Las consideraciones, en donde se identifican las imprecisiones que se advierten son las siguientes: “Por otra parte, el artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, indicando: “Artículo 152. Competencia de los tribunales 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: numeral 2°: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De lo descrito precedentemente, se observa que en el presente litigio debe tenerse en cuenta la forma de vinculación de la actora, la cual según los hechos de la demanda, laboró al servicio de IaE.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en el cargo de aseadora, servidora pública regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, al

definir su naturaleza jurídica. Así mismo, en la referida ley en el numeral 3 del artículo 95, indicó el régimen jurídico de dichas entidades, señalando “El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior relación normativa, se observa que la actora laboró al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades descentralizadas regidos en sus actos relaciones laborales y terceros a través del derecho privado, salvo norma expresa en contrario, con lo cual se tiene que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial vinculada al Hospital Universitario Departamental de Nariño.” Si bien se está de acuerdo con la asignación del conocimiento del conocimiento al representante de la jurisdicción ordinaria laboral, no se establece como acertado lo siguiente: 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. El Hospital Universitario Departamental de Nariño, es una Empresa Social del Estado, a partir de la ordenanza 067 del 10 de diciembre de 1994, por lo cual de acuerdo con lo puntualizado en la sentencia C 171 de 20121, le es aplicable el

régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993 concretamente en lo referente a los artículo 194 y subsiguientes. 1La jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que

igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica”. (…) 4.4 Ahora bien, acerca del régimen legal de las Empresas Sociales del Estado es de mencionar que de conformidad con los artículos 83 de la ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a la misma Ley 489 de 1998. A esta última ley, se sujetan en los aspectos no

regulados por las anteriores leyes y por las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

2. Identificada la naturaleza de la entidad pública accionada, no es válido aplicar lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 sobre Empresas Industriales y Comerciales del Estado y mucho menos el régimen de asociación de estas empresas.

3. De acuerdo con los antecedentes descritos en el proyecto, la accionante laboró como aseadora en el Hospital referenciado por lo cual no es válida la afirmación de la pág. 8 que dice: De la anterior relación normativa, se observa que la actora laboró al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado”, afirmación que no es coherente con los hechos.

4. No es válida la asimilación que se estableció en el proyecto siendo esta la de una Empresa Social del Estado y una Empresa Industrial y Comercial del Estado, estas son dos entidades existentes dentro de la estructura del estado creadas de forma independiente. 5.Al transcribir lo preceptuado en la Ley 489 de 1998, concretamente lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95, según la providencia, se halla un erro en la cita, por cuanto lo transcrito hace parte de lo normado en el numeral 4

del artículo 94 de la misma ley, que regula la asociación de las empresas industriales y comerciales del estado. Ley 100 de 1993[9] estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[10]. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de

1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de

las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[11] Así mismo, es de mencionar que la Ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE.Corte Constitucional, Sentencia C-171/12Referencia: expediente D-8666.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300790 00 (7098-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Para la solución del caso en concreto se debido tener en cuenta la siguiente normatividad:Artículo. 83 de la Ley 489 de 1998, Ley 100 de 1993 artículos 194, 195 y s.s., Ley 344 de 1996, Ley 10 de 1990, Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 1. En este sentido va dirigido mi aclaración de voto. Respetuosamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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