CSDJ - F11001010200020130079200ADJUNTA20130425091800-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130079200ADJUNTA20130425091800-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0792 Rad. 11001010200020130 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena la Nueva Esperanza y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Eivar Cifuentes Uribe, como presunto autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de acusación así: “En la vía de la Vereda San Rafael, Municipio de Morales, Departamento del Cauca, el día 12 de noviembre de 2012 a eso de las 11:30 horas el señor ORLANDO HERNEY FAJARDO MUÑOZ, quien conducía un vehículo automotor tipo camioneta PIAGGIO, de color blanco, de placas XZL 355 llevaba la cantidad de 330 galones de sustancia hidrocarburo, quien había sido contratado por el señor EIVAR CIFUENTES URIBE en la ciudad de Popayán para que llevara dicho combustible con destino … (sic) del Municipio de
Morales, quien llegó en una moto de placas HDD 30ª conducida por CARLOS ALIRIO MUELAS SANDOVAL al momento en que miembros de la Brigada Móvil No. 37 al mando del señor Comandante de la Segunda Escuadra NELSON RICARDO VALENCIA ECHEVERRY, habían detenido la marcha del vehículo referido al no suministrar documentos que soportaran el trasporte (sic) de la sustancia aludida, tales como el permiso de autoridad competente o al menos una factura de compra, procediendo a la aprehensión de las tres personas EIVAR CIFUENTES URIBE, ORLANDO HERNEY FAJARDO MUÑOZ y CARLOS ALIRIO MUELAS SANDOVAL, a la incautación de la sustancia que llevaba y a la inmovilización de los vehículos. Camioneta y moto, dejando a disposición de la Fiscalía en el término de la distancia los capturados y los elementos.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán – Cauca, el 13 de noviembre de 2012 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento de reclusión, contra los señores Orlando Herney Fajardo Muñoz, Carlos Alirio Muelas Sandoval y EIVAR CIFUENTES URIBE. Respecto de los dos primeros se revocó la mencionada medida y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán dispuso la ruptura de la unidad procesal, para solicitar la preclusión en su favor.
2. El 18 de febrero de 2013, los señores Gobernadores del Resguardo
Indígena de Honduras del Municipio de Morales y del Cabildo la Nueva Esperanza, Rolando Talaga Campo y César Alfonso Pechene, respectivamente, requirieron el envío del expediente a la Jurisdicción Especial, petición que contestó la mencionada Fiscalía mediante Oficio No. 076 del 22 de febrero de 2013, en el sentido de informarles que tal solicitud debía ser presentada ante el Juez de Conocimiento quien es el competente para decidirla.
3. El 10 de abril de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la colisión de competencia planteada por la Jurisdicción Indígena y trabada por la
Fiscalía Segunda Especializada de Popayán. ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS Cabildo Indígena la Nueva Esperanza: Se indicó que el señor Eivar Cifuentes Uribe, es comunero de ese grupo, por pertenecer a la etnia Páez del Resguardo Morales, y adicionalmente, los hechos ocurrieron en territorio indígena. Expresó que el lugar de residencia del procesado no es el indicado en escrito de acusación, pues desde hace varios años habita el cabildo. Manifestó que esa comunidad indígena está en capacidad de adelantar un juicio contra el procesado, pues allí ya han hecho juzgamientos en otros casos. El señor Cifuentes Uribe manifestó que es comunero del Cabildo la Nueva Esperanza, es decir, es miembro del cabildo la Nueva Esperanza que pertenece al Resguardo de Morales. Se reconoció como perteneciente a la
etnia Páez, y afirmó que se sometería a las autoridades indígenas. Fiscal Segunda Especializada de Popayán. Expuso que la captura del procesado ocurrió en la Vereda San Rafael, lugar que no pertenece a ningún Resguardo Indígena, por ello no se cumple con el factor territorial de competencia. Respecto al arraigo del señor Cifuentes Uribe, manifestó la Fiscal que obedeció a una labor de Policía Judicial y al absolver interrogatorio rendida por aquél indicó en sus generales de Ley que su residencia es “Los Naranjos – sobre la variante – no me se la nomenclatura” la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Popayán. Igualmente, el señor Eivar Cifuentes Uribe, manifestó que es casado, su ocupación es la de comerciante, que es del Bordo – Patía - Cauca, vive en Popayán porta cédula de Bogotá y, no posee ningún vínculo con el cabildo, pues sólo tiene el permiso para vender el combustible, concluyendo entonces que no se presenta el factor personal. De acuerdo a la información suministrada por el procesado durante el interrogatorio de indiciado, consideró el Ente investigador que éste no tiene vínculo con el cabildo indígena, en consecuencia, reclamó para la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto, puesto que existen inconsistencias en cuanto a la información sobre su pertenencia al cabildo indígena. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con Funciones de Conocimiento. Luego de referirse a un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el fuero indígena, indicó que el procesado está
integrado a la comunidad no indígena, puesto que nació en el Municipio de El Bordo, estuvo en Bogotá donde le fue expedida su cédula de ciudadanía y reside por fuera del Resguardo Indígena, adicionalmente, tal como lo informó la Fiscalía los hechos no ocurrieron en territorio indígena, la autoridad indígena no indicó si el delito imputado era objeto de reproche por esa comunidad, del cual destacó la importancia que tiene para la sociedad. En consecuencia, consideró que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por ello, resolvió trabar el conflicto y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Fuero indígena alcance y elementos: 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”3. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución
Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 3 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.4 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la
persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de
resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Cabildo Indígena la Nueva Esperanza, allegó certificación del 22 de diciembre de 2012, según la cual, el señor Eivar Cifuentes Uribe, “desde hace dos años hasta la fecha
actual, tiene un local en la vereda Santa Bárbara para la comercialización pública de combustible, el cual beneficia a diferentes comunidades, para vehículos de transporte, maquinarias y diferentes equipos”6 Así mismo, se allegó documento adiado el 27 de febrero de 2013 y suscrito por el señor Simón Arboleda, en el que manifiesta que el procesado “tenía en arriendo mi casa con local desde hace dos años y en ella el señor eivar surtía a los abitantes (sic) de Dos (sic) sectores donde no había ni hay energía petrolio (sic) para sus necesidades como mecheros y lámparas y para las moliendas de los trapiches paneleros.”7 Se anexó a las diligencias documento suscrito por 28 personas, solicitando la libertad del comunero que se encuentra privado de la libertad, certificado expedido por el Gobernador del Cabildo Indígena la Nueva Esperanza, señor Cesar Alfonso Pechene y el Alcalde Municipal de Morales, señor Guido Saúl Córdoba Nieto, en el que se enlistan las Veredas del Resguardo Honduras que no tienen servicio eléctrico y, “Actualmente se utilizan velas y petróleo 6 Fol. 51 C. O 7 Fol. 50 C. O para el alumbrado de dichas zonas y también son utilizados en las moliendas de panela.”8 Obra en el expediente copia de la providencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que se resolvió no tutelar los derechos invocados por el agente oficioso del señor Eiver Cifuentes Uribe, al considerar lo siguiente:
“si el señor EIVAR CIFUENTES, inicialmente repudia la pertenencia al Cabildo, y con ello su calidad de comunero, no es comprensible que ahora se acuda a la jurisdicción constitucional a fin de que se revoque la medida de aseguramiento intramural impuesta en legal forma por un funcionario judicial competente, señalando que el delito fue perpetrado en territorio indígena, con el pretexto de hacer prevalecer los postulados superiores que propenden por la protección de la diversidad étnica y cultural. En sentir del juez corporativo, lo que pretende el actor al impetrar la presente acción constitucional, es burlar la administración de justicia valiéndose de un argumento falaz, puesto que no existe certeza frente a la condición de comunero que presuntamente ostenta el agenciado, pues se reitera, a pesar de la petición de las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena que obra en el proceso, fue el mismo procesado quien inicialmente repudió tal condición.”9 Tal como lo pusiera de presente la Fiscal Segunda Especializada de Popayán, ocurrida la captura del señor Cifuentes Uribe, éste renunció a su derecho de guardar silencio y absolvió interrogatorio en el que manifestó “… no tengo ningún vínculo con el Cabildo, sólo el permiso para la venta del combustibles…”, así mismo, informó que residía en el mencionado Municipio, concretamente en “Los Naranjos – sobre la variante – no me se la nomenclatura”. 8 Fol. 46 C. O 9 Fols. 42 y 43 C. O Quiere decir lo anterior, que si bien el juzgamiento del señor Eivar Cifuentes
Uribe ha sido solicitado por el Cabildo indígena la Nueva Esperanza, lo cierto es que no se encuentra acreditado su fuero personal, precisamente porque de acuerdo al material probatorio que se acaba de relacionar, su vínculo se limita a comercializar combustible para surtir algunas Veredas que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, para lo cual cuenta con la autorización de las autoridades indígenas quienes le han denominado comunero, no obstante que, de acuerdo a lo informado dicha actividad la realiza hace apenas 2 años y su residencia es en el Municipio de Popayán. Es decir, no se trata de una persona que ostente una cosmovisión sobre el mundo, por pertenecer a un grupo minoritario, pues en esencia, se encuentra la Sala ante el juzgamiento de un comerciante que ejerce su actividad en territorio indígena previa autorización para el efecto por parte de las autoridades cabildantes, pero lo hace respecto de un producto cuyo tráfico negocial se encuentra regulado por la comunidad mayoritaria a la cual pertenece, no en vano, dicho ciudadano manifestó que con el Cabildo no tenía vínculo diferente al permiso para vender combustible.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la vía de la Vereda San Rafael del Municipio de Morales – Departamento del Cauca, esto es, en la vía pública, donde se realizó la interceptación del vehículo en el cual se transportaban 330 galones de sustancia hidrocarburo por una persona que había sido contratada para el efecto por el señor
Cifuentes Uribe, quien arribó al lugar en una motocicleta. El elemento territorial se presenta, pues si bien los hechos fueron cometidos en una vía pública y en la que la Brigada Móvil No. 378 ubica puestos de control como aquel con ocasión del cual se dio la captura en flagrancia del procesado, lo cierto es que la Resolución No. 0104 del 17 de agosto de 2010, del Ministerio del Interior y de Justicia que fue allegada a las diligencias por la autoridad indígena en colisión, reconoció a la Parcialidad Indígena a la comunidad la Nueva Esperanza asentada en 13 Veredas del Municipio de Morales del Departamento del Cauca, dentro de las cuales se encuentra la Vereda San Rafael10. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del 10 Fol. 55 C. O caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la
conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”11.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la
sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por 11 T002 de 2012 pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter
excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este caso, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano, y respecto a la normatividad de la Parcialidad indígena colisionada, no puede afirmarse lo mismo, pues no obstante que el Gobernador del Cabildo la Nueva Esperanza, fue quien ante la Juez Segunda Penal Especializada del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento solicitó el juzgamiento del comunero Eivar Cifuentes Uribe,
manifestando que tenían las condiciones para adelantar el correspondiente Juicio, lo cierto es que se tiene acreditado que la comercialización del hidrocarburo es consentida por esa comunidad, la cual avaló hace dos años al mencionado ciudadano para que lo vendiera al interior de su territorio. En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “salud pública”, conducta punible únicamente por el Sistema Jurídico colombiano, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, es decir, es atribución de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del presente asunto. Es más, estamos frente a una conducta punible que trasciende el ámbito territorial por tratarse de un delito de carácter transnacional, lo cual significa que con la eventual comisión del mismo se lesionarían intereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros del Cabildo Indígena la Nueva Esperanza, valga decir, el sujeto pasivo de esa infracción no es exclusivamente la comunidad indígena, pues tal condición se encuentra radicada en todos los miembros no sólo de la sociedad colombiana, también de la Comunidad Internacional, con lo cual se supera el umbral de nocividad al que se refiere el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela, en el que además se consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la
comunidad indígena o de la mayoritaria”. En efecto, en el presente caso se investiga un delito de carácter trasnacional dado que sus implicaciones afectan bienes jurídicos transfronterizos, circunstancia ésta que fundamenta la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial Indígena, en tanto que el comportamiento –traficar sustancia para el procesamiento de narcóticos-, si bien beneficia a la comunidad indígena que no tiene provisión del servicio de energía eléctrica; se traduce en la comercialización de un hidrocarburo por fuera de los parámetros de la Ley, siendo ésta una conducta que contradice la lucha contra el narcotráfico dada de manera global por la mayoría de los Países, entre ellos Colombia y los países vecinos, razón por la cual esta Corporación considera que en términos de la Corte Constitucional “está en juego un bien jurídico universal”, motivo por el cual, se encuentra superado el umbral de nocividad referido en la sentencia T-002 de 2012. Precisamente porque al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables,
garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”12 Sumado a las posturas jurisprudenciales, la doctrina ha definido esta clase de delitos –los transnacionalesasí: “los Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente peligrosas que tienen una esfera de influencia marcada fuera del ámbito nacional, que auque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en convenios o tratados internacionales.” … si los comprendemos como aquellos que son perseguibles y reprensibles por el derecho nacional, pero que su esencia de involucrar directa o indirectamente a personas de diversas nacionalidades, así como a multiplicidad de naciones, además de la naturaleza de los actos delictivos, hace muy difícil la persecución por los organismos de seguridad estatales solamente, necesitando la colaboración internacional para su represión efectiva, debido a esta trascendencia fuera de los marcos nacionales ” 13 Y respecto a las organizaciones que comenten crímenes de naturaleza transnacional: 12 Corte Constitucional en sentencia T – 552 de 2003 13 Rodríguez García, Mariano. “Los delitos transnacionales”. Recuperado de: http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=8101#_ftnref4
“… Originando este
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